EXP. N.° 01226-2011-PA/TC

MOQUEGUA

MEDALI YENNIFER

PAREDES LAQUETICONA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Medali Yennifer Paredes Laqueticona contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 260, su fecha 30 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo – Moquegua, doña Ivonne Lima Quispe, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y contra los señores José Arnaldo Cornejo Rivera y Elena Elvira Sota Valdez. Alega que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido por don José Arnaldo Cornejo Rivera y doña Elena Elvia Sota Valdez en contra de Sebastián Fabián Paredes Chambi (Expediente Nº 2008-00629-0-2801-JP-CI-2 ), la resolución expedida el 27 de abril de 2010 por la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo-Moquegua, que resuelve convocar a primer remate judicial el inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda – Promuvi IV, Manzana 46, Lote 09, Pampa Inalámbrica de Ilo-Moquegua, para el día 21 de mayo de 2010,  no ha tomado en cuenta el escrito de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual formula oposición a que se señale día y hora para el remate del referido bien inmueble, debido a que no fue citada conjuntamente con su hermano, don Jackson Paredes Laqueticona, herederos de la causante doña Juana Laqueticona Tintaya, copropietaria del bien materia de remate; lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2010 (fojas 42), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en las causales de improcedencia contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2010 (fojas 260), confirma la apelada por considerar que la recurrente no acredita que haya impugnado, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la resolución que ahora cuestiona en esta vía constitucional, por lo que es de aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a través de la presente demanda de amparo la recurrente pretende que se declare nula  la resolución de fecha 27 de abril de 2010, expedida por la jueza del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo-Moquegua, en el proceso Nº 2008-00629-0-2801-JP-CI-2, que, en vía de ejecución forzada, señala día y hora para el primer remate judicial del inmueble de propiedad de don Sebastián Fabián Paredes Chambi; con el argumento de que doña  Juana Laqueticona Tintaya es copropietaria del bien materia de remate, en su calidad de conviviente de don Sebastián Fabián Paredes Chambi, por lo que al no haber citado, en representación de la causante, a sus herederos que son la recurrente y su hermano Jackson Paredes Laqueticona, y no considerarla parte del proceso -en atención a la oposición formulada al remate-, se han vulnerado sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la defensa.

 

4.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03030-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir par replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no se evidencia en el presente caso.

 

5.      Que en consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI