EXP. N.° 01227-2011-PA/TC

JUNÍN

ERNESTO 

VILCAHUAMÁN FERNÁNDEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda Vergara Gotellu y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Vilcahuamán Fernández contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 6 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento con el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que el recurrente no ha cumplido con adjuntar el certificado médico expedido por una Comisión, y que la resolución mediante la cual se le otorga pensión de invalidez vitalicia no puede sustituir el referido certificado médico.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por el Tribunal Constitucional, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Con las copias legalizadas del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 5 y 6 de autos, expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se acredita que el recurrente laboró como Oficial en la Sección Mantenimiento Mecánico Mina desde el 30 de enero de 1981 hasta el 4 de mayo de 1991.

 

5.      Asimismo, de la Resolución 211-SGO-PCPE-IPSS-97 (f. 7) se advierte que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al demandante en vista de que según el Informe 338-CEP-95, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del IPSS, se le diagnosticó neumoconiosis I con 42% de incapacidad permanente parcial. En tal sentido la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma determinada por la Ley 28798.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4785-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS