EXP. N.° 01227-2011-PA/TC
JUNÍN
ERNESTO
VILCAHUAMÁN
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda Vergara Gotellu y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto
Vilcahuamán Fernández contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 69, su fecha 6 de enero
de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento con el abono de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de abril de 2010, declara fundada la demanda
considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional,
por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación de conformidad con
el artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que el
recurrente no ha cumplido con adjuntar el certificado médico expedido por una
Comisión, y que la resolución mediante la cual se le otorga pensión de
invalidez vitalicia no puede sustituir el referido certificado médico.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
minera conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, por padecer de enfermedad profesional. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por el
Tribunal Constitucional, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis
o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, tienen derecho a
una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4. Con las copias legalizadas del
certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a
fojas 5 y 6 de autos, expedidos por la Empresa Minera del Centro del Perú, se
acredita que el recurrente laboró como Oficial en la Sección Mantenimiento
Mecánico Mina desde el 30 de enero de 1981 hasta el 4 de mayo de 1991.
5.
Asimismo, de la Resolución 211-SGO-PCPE-IPSS-97
(f. 7) se advierte que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al demandante
en vista de que según el Informe 338-CEP-95, expedido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales del IPSS, se le diagnosticó neumoconiosis I con
42% de incapacidad permanente parcial. En tal sentido la pretensión del
recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.
6. En cuanto a las pensiones devengadas estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma determinada
por la Ley 28798.
7. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de
noviembre de 2008, ha
establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 4785-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
expida resolución otorgando pensión de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas
complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia; con
el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme
al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS