EXP. N.° 01228-2011-PA/TC

TACNA

ROGELIO QUINTÍN

PINTO MALDONADO

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Tacna), 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Quintín Pinto Maldonado contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 176, su fecha 21 de octubre  de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo, contra don Higinio Quispe Centeno y don Francisco Choque Caytano quienes, según alega, “vienen fungiendo como secretarios ilegales de la seudo Junta Directiva del Sindicato de Empleados de Southern Perú Copper Corporation de Toquepala y Anexos” (sic), a fin de que se declare la nulidad de la Junta Directiva admitida por la autoridad de trabajo mediante el Decreto N.º 633-2009-SDNC-TAC, de fecha 22 de diciembre de 2009, y como consecuencia de ello, se le restituya en el cargo de Secretario General del referido sindicato de empleados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Jorge Basadre, con fecha 21 de Junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso no se advierte que los demandados hayan vulnerado los derechos constitucionales de sindicación y derechos conexos “que amparen al demandante como trabajador y miembro del Sindicato de empleados de Southern Perú Copper Corporation de Toquepala y Anexos” (sic).

 

3.      Que la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia propuesta por los emplazados, y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que la violación del derecho a la libertad sindical y el derecho de sindicación invocados por el demandante no son susceptibles de ser tutelados a través del proceso de amparo al no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por el precedente del Tribunal Constitucional (Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores), infiriéndose más bien de la demanda que se trata de un conflicto intrasindical suscitado entre los miembros del Sindicato de Empleados de la Southern Perú Copper Corporation, por lo que concluye que el juez competente para el conocimiento del presente proceso es el juez laboral.

 

4.      Que según se aprecia del documento de fojas 3, el actor fue elegido para el cargo de Secretario General del Sindicato de Empleados de Southern Perú Cooper Corporation de Toquepala y Anexos cuya restitución solicita para el período comprendido entre el 8 de julio de 2009  y el 7 de julio de 2011, como así también lo manifiesta y reconoce el propio recurrente a fojas 25.

 

5.      Que en la medida que el período para el cual fue elegido el actor  como Secretario General del Sindicato de Empelados de Southern Perú Cooper Corporation de Toquepala y Anexos culminó el 7 de julio pasado, y que el objeto de la demanda es que se le restituya en el aludido cargo, para este Colegiado queda claro que, a la fecha, la presunta afectación ha devenido en irreparable.

 

6.      Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que, sin necesidad de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, y en aplicación, a contrariu sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, pues como antes quedó dicho, la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados ha devenido en irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI