EXP. N.° 01229-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

NICOLÁS AURELIO

RODRÍGUEZ DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Aurelio Rodríguez Díaz contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 65, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que en consecuencia se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refiere haber trabajado para la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral público desde el año 1997, siendo nombrado mediante la Resolución de Alcaldía N.º 084-2009-MPCH/A, de fecha 16 de marzo de 2009, por lo tanto, el cese de sus funciones sustentado sólo en el hecho de haber alcanzado el límite de setenta años de edad es fraudulento, conforme se señala en la Resolución de Alcaldía Nº 347-2010-MPCH/A, de fecha 3 de mayo de 2010.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “ceses por límite de edad”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de un posible cese por límite de edad en el régimen laboral público, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI