EXP. N.° 01230-2011-PA/TC

SANTA

HÉCTOR ISAAC

DEL CASTILLO NINAQUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Isaac del Castillo Ninaquispe contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 97, su fecha 16 de diciembre de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Murillo Domínguez y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010. Sostiene que en virtud de la sentencia declarada fundada sobre beneficios sociales y otros, en el proceso seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Carlos Borromeo LTDA., en etapa de ejecución de sentencia el juez, atendiendo a su pedido, ordenó el embargo en forma de retención a fin de hacerse efectivo el pago de su acreencia laboral, resolución que al ser apelada por la parte demandada dio mérito a la resolución cuestionada, que revoca la medida de embargo, impidiéndosele hacer efectivo el cobro del depósito judicial, el cual constituye un derecho de prelación frente a cualquier otro acreedor, sobre la base de una resolución que tiene la calidad de cosa juzgada. Considera que de ese modo se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 22 de julio de 2010, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a la independencia jurisdiccional y a las leyes de la materia, evidenciándose que el recurrente ha ejercido su derecho de defensa al interior del proceso. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de mayo de 2010, que  resuelve revocar la medida de embargo en forma de retención dictada a su favor, referida a las cuentas bancarias del demandado. Al respecto, este Colegiado observa que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala sustenta su fallo en que  las Cooperativas de Ahorro y Crédito se encuentran protegidas dentro de la prohibición de inembargabilidad, en concordancia con las leyes de la materia que datan desde el año 1993 con la dación de Decreto Legislativo Nº 770, Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, que señalaba la inembargabilidad del patrimonio de las empresas del sistema financiero declaradas en disolución y liquidación, y en el Título VI extendía su aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito. En ese mismo sentido, cuando la citada norma fue derogada por la Ley Nº 26702, su artículo 117º mantuvo dicha inembargabilidad, señalándose en el artículo 282º, inciso 11, la inclusión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito como empresas de sistema financiero. Por otro lado, la Ley Nº 26289 disponía que tales Cooperativas se regirían para los efectos de la liquidación de sus bienes por lo dispuesto en los Artículos 194 y 195 del Decreto Legislativo Nº 770, sin el requerimiento de la resolución de la Superintendencia de de Banca y Seguros, a que se referían dichos artículos. Todo lo cual corrobora que en la secuela del proceso ha estado vigente la intangibilidad del patrimonio protegida con la inembargabilidad de los bienes pertenecientes a las entidades financieras; en este caso, del patrimonio de la Cooperativa en liquidación, dejándose expresado de forma clara que en dicho proceso no se discutió la prioridad en el pago, sino la inembargabilidad del patrimonio de la Cooperativa.

 

4.      Que en consecuencia, el proceso ha sido tramitado de forma regular, no evidenciándose indicio alguno que denote afectación alguna de los derechos constitucionales invocados, por lo que la decisión de revocar la medida de embargo en forma de retención ha sido debidamente fundamentada conforme a las leyes aplicables al caso. 

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS