EXP. N.° 01231-2011-PA/TC

SANTA

MATILDE VÁSQUEZ RUIZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Vásquez Ruiz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 109, su fecha 27 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la actora ha presentado el  certificado de trabajo de Produpesa S.A. (f. 3) y las liquidaciones de beneficios sociales (f. 6 a 8), documentos con los cuales acreditaría haber laborado y efectuado aportes por 4 años, 3 meses y 27 días de servicios entre el 24 de octubre de 1985 y el 29 de mayo de 1990, de los cuales la emplazada le ha reconocido 2 años, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 15. Asimismo, con el certificado de trabajo emitido por Productos Pesqueros Peruanos S.A. de fojas 4 y el recibo de fojas 11, la demandante acreditaría haber aportado entre los años 1991 y 1994 pero no se precisa la fecha de ingreso y cese al centro laboral; mientras que con la liquidación de beneficios de la Cooperativa de Trabajadores de Productos Pesqueros Peruanos, obrante a fojas 10, y las boletas de pago de fojas 9, acreditaría haber efectuado aportes desde el 23 noviembre de 1994 hasta el 24 de enero de 1996.

 

4.        Que, de otro lado, los certificados de trabajo de fojas 2 y 5 y las boletas de pago de fojas 95 a 103 no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, dicho supuesto no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2009.

 

6.        Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS