EXP. N.° 01232-2009-PA/TC

JUNIN

JUAN CORNELIO

ALBERTO RÍOS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos; el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Beaumont Callirgos; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, votos todos que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cornelio Alberto Ríos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 143, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión completa de renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley  18846, con arreglo a los artículos 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado a la fecha por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, concordante con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene con la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que la única entidad competente en expedir certificados médicos para determinar la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS, según el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

              El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado la historia clínica del certificado médico presentado por éste con lo cual acredite que padece de la enfermedad de neumoconiosis, según se ha señalado en la STC 1763-2005-PA/TC.

 

              La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, con arreglo al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

 

6.        De ahí que tal como lo viene precisando este Tribunal, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.        En ese sentido, a fin de acreditar su enfermedad profesional, el demandante ha presentado, a fojas 88, el certificado médico N.° 1482 – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMCI del Hospital Departamento de Huancavelica, de fecha 12 de octubre de 2006, donde consta que padece de neumoconiosis – silicosis e hipoacusia conductiva bilateral, con una incapacidad permanente total y un menoscabo del 70%.

 

8.        Al respecto, conviene precisar que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, de oficio, solicitó al Hospital Departamental de Huancavelica remita copia certificada de la historia clínica de don Juan Cornelio Alberto Ríos, que sustente el certificado médico obrante en autos; en respuesta, el director de dicho hospital mediante Oficio 447-2008-DHD-HCVA, de fecha 19 de mayo de 2008, obrante a fojas 106 y 107, informó que el actor “no cuenta con historia clínica” en ese centro de salud.

 

9.        Sin embargo, se observa que el demandante ha presentado copia fedateada de la historia clínica del certificado médico N.º 1482 (a fojas 130) con el cual se desprende que al actor se le realizó Rx del torax: fibrosis pulmonar y Dx Neumoconiosis e hipoacusia conductiva bilateral, documento que además se encuentra firmado por lo médicos que integraron la Comisión Médica señalada en el fundamento 7, supra.

 

10.    Así, aun cuando el Director del Hospital Departamental de Huancavelica haya señalado que el demandante no cuenta con historia clínica, de autos se advierte que los documentos adjuntados por el demandante son fehacientes e idóneos pues acreditan que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis; por tanto, al haberse encontrado protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, corresponde otorgarle renta vitalicia debiendo por ello estimarse la demanda.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho invocado por el demandante.

 

2.        Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, y que se le abone los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO   CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01232-2009-PA/TC

JUNIN

JUAN CORNELIO

ALBERTO RÍOS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Cornelio Alberto Ríos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión completa de renta vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley  18846, con arreglo al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, modificado a la fecha por el artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante está dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que la única entidad competente en expedir certificados médicos para determinar la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades a cargo de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS, según el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

              El Quinto Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado la historia clínica del certificado médico presentado por éste con lo cual acredite que padece de la enfermedad de neumoconiosis, según se ha señalado en la STC 1763-2005-PA/TC.

 

              La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, con arreglo al artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, concordante con el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, consideramos que la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3          El Tribunal Constitucional en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4          Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5          Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6          De ahí que, tal como lo viene precisando el Tribunal Constitucional, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7          En ese sentido, a fin de acreditar su enfermedad profesional, el demandante ha presentado, a fojas 88, el certificado médico N.° 1482 – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMCI del Hospital Departamento de Huancavelica, de fecha 12 de octubre de 2006, donde consta que padece de neumoconiosis – silicosis e hipoacusia conductiva bilateral, con una incapacidad permanente total y un menoscabo del 70%.

 

8          Al respecto, conviene precisar que el Quinto Juzgado Civil de Huancayo, de oficio, solicitó al Hospital Departamental de Huancavelica remita copia certificada de la historia clínica de don Juan Cornelio Alberto Ríos, que sustente el certificado médico obrante en autos; en respuesta, el director de dicho hospital mediante Oficio 447-2008-DHD-HCVA, de fecha 19 de mayo de 2008, obrante a fojas 106 y 107, informó que el actor “no cuenta con historia clínica” en ese centro de salud.

 

9          Sin embargo, se observa que el demandante ha presentado copia fedateada de la historia clínica del certificado médico N.° 1482 (a fojas 130) con el cual se desprende que se le realizó Rx del torax: fibrosis pulmonar y Dx Neumoconiosis e hipoacusia conductiva bilateral, documento que además se encuentra firmado por lo médicos que integraron la Comisión Médica señalada en el fundamento 7, supra.

 

10      Así, aun cuando el Director del Hospital Departamental de Huancavelica indica que el demandante no cuenta con historia clínica, de autos se advierte que los documentos adjuntados por el demandante son fehacientes e idóneos, pues acreditan que padece de enfermedad profesional de neumoconiosis; por tanto, el haberse encontrado protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, corresponde otorgarle renta vitalicia, debiendo por ello estimarse la demanda.

 

 

11      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, consideramos que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por al artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. En cuanto a las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

12      En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, estimamos que corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

 1.  Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho invocado del demandante.

 

 2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, y que se abone los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO   CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01232-2009-PA/TC

JUNIN

JUAN CORNELIO

ALBERTO RÍOS

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Viene a mi vista  la causa Nº 1232-2009-PA/TC, seguido por don Juan Cornelio Alberto Rios, con el objeto de dirimir la discordia surgida; por lo que respetando los criterio expuestos en las ponencias, procedo a emitir el presente voto

  

  1. Es de verse del recurso de agravio que el recurrente cuestiona la sentencia de vista de fecha 11 de noviembre del 2008, pues sostiene que la Judicatura ordinaria ha incurrido en error de hecho y de derecho que le causa agravio, toda vez que no obstante adolecer de neumoconiosis – silicosis con 70% de menoscabo debidamente acreditado con certificación médica que acredita la invalidez, se ha declarado infundada su demanda pues sostienen que con fecha 22 de mayo del 2008 se ha recibido el oficio Nº 447-2008-DHD-HVCA remitido por el director ejecutivo del Hospital Departamental de Huancavelica, en el que se informa que Juan Cornelio Rios no cuenta con historia clínica en el citado nosocomio, por lo que el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis  queda disvirtuado por no existir historia clínica que respalde.

 

  1. Que este colegiado se ha pronunciado en la STC Nº 2513-2007-PA/TC, sobre los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos profesionales (accidentes y enfermedades profesionales); asimismo precisa criterios referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 26790, la cual  señala que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión medica evaluadora de incapacidades del Ministerio de salud, EsSalud o una EPS, conforme los señala el art. 26º del Decreto ley 19990. Por otro lado, si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Medico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables penal y administrativamente, el médico que emitió el Certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, así como el propio solicitante.

 

  1. Que de fojas 88 corre el Certificado médico Nº 1482-DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad –CMCI del Hospital Departamento de Huancavelica, de fecha 12 de octubre de 2006, donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis – silicosis e hipoacusia conductiva bilateral, con un a incapacidad permanente total y un menoscabo del 70%, documento que es corroborado con la copia de la historia clínica debidamente fedateado por el fedatario de la misma Institución don Walter Miranda Sovero con fecha 18 de julio del 2008, cuya copia corre a fojas 130, donde aparece debidamente sellado y firmado por los mismos galenos que calificaron la incapacidad.

 

  1.  Que si bien es a fojas 106 corre el oficio Nº 447-2008-DHD-HVCA de fecha 19 de mayo del 2008 emitido a solicitud del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante la cual  el Director del Hospital de Huancavelica en funciones al mes de mayo del 2008 informó que el actor no cuenta con historia clínica en ese centro de salud, afirmación que si bien podría resultar creíble, queda desvirtuado con la copia fedateada de la historia clínica presentada con posterioridad al informe emitido, hecho que si bien ha sido cuestionado por la Oficina de Normalización Previsional bajo el argumento de que mediante Memorando Nº 4260-2006/GO.DC.ONP que dirige el Jefe de la División de Coordinación de Departamentales al Jefe de División de Calificaciones de fecha 04 de octubre del 2006 se puso en conocimiento la relación de hospitales no autorizados para emitir dictámenes médicos, sin embargo dicha afirmación no ha sido sustentada con documento fehaciente que demuestre la veracidad de su afirmación, tampoco han señalado que el documento emitido sea falso.

 

Por las consideraciones expuestas y compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los Magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda.

 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01232-2009-PA/TC

JUNIN

JUAN CORNELIO

ALBERTO RÍOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular conforme a los argumentos que seguidamente expongo:

 

1.                  Mediante el precedente que determinó la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional se dispuso que en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         La finalidad de instituir tal regla fue facilitar la actividad probatoria en el proceso de amparo, haciéndola acorde a su naturaleza de proceso sumario, excepcional y célere; y también evitar que se utilice para la acreditación de la enfermedad profesional y consecuente incapacidad, certificaciones médicas  expedidas sin ninguna regulación especial y por diversos entes médicos, inclusive de carácter privado. Por ello es que en la STC 10063-2006-PA y actualmente en la STC 02513-2007-PA se han establecido reglas procesales aplicables, incluso, a los expedientes en trámite por las cuales los jueces conceden un plazo razonable al actor para que bajo determinada situación presente el dictamen o certificado médico emitido por la entidad competente.

 

3.         En autos se advierte que el demandante presentó copia legalizada del certificado médico de invalidez (D.S. 166-2005-EF) (f. 88) y que el juez en uso de sus atribuciones dispuso que se oficie al Director del Hospital Departamental de Huancavelica a efectos que remita el original o copias certificadas de la historia clínica (f. 103), el cual fue contestado mediante el oficio N.º 447-2008-DHD-HVCA en el sentido que el demandante no cuenta con historia clínica conforme se corrobora del informe N.º 48-2008-OEI-HD-HCVA emitido por el Jefe de Estadística e Informática del  indicado hospital.

 

4.         El actor presenta la copia fedateada de la historia clínica (f. 130) que habría dado origen al certificado médico que consigna como diagnostico neumoconiosis e hipoacusia conductiva bilateral y se encuentra suscrita por los médicos que firmaron el certificado médico. Esta situación conlleva a la posición en mayoría sostener que aún cuando el Director del Hospital Departamental de Huancavelica haya señalado que el actor no cuenta con historia clínica, de los actuados se advierte que los documentos presentados por el demandante acreditan la enfermedad profesional y por ende corresponde otorgarle la renta vitalicia.

 

5.         Este Tribunal en las SSTC 04171-2009-PA, 05805-2008-PA, 04540-2008-PA, entre otras, ha resuelto controversias similares en las que luego de solicitada la historia clínica por el juez de primera instancia la respuesta de la Administración ha sido que no se cuenta con dicho documento, concluyéndose en que el diagnóstico de la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde como corresponde al certificado médico de invalidez.

 

6.         Si bien en el caso de autos el demandante ha presentado la historia clínica conforme se ha detallado supra, el hecho que exista información previa  remitida por el propio Director del Hospital Departamental de Huancavelica en el sentido opuesto, determina que exista duda sobre una situación que debe ser diáfana  y no ameritar cuestionamiento de ningún tipo como es la comprobación de su estado de salud, más aún cuando, tal como se ha mencionado, se han dictado reglas con el propósito que las pretensiones que se discuten en el proceso de amparo sean resueltas con una actividad probatoria mínima en la procura de una eficaz defensa del derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S. 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01232-2009-PA/TC

JUNIN

JUAN CORNELIO

ALBERTO RÍOS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mis colegas, los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, comparto el pronunciamiento del magistrado Beaumont Callirgos, por los argumentos que expongo a continuación:

 

1.      El demandante interpuso demanda de amparo el 8 de septiembre de 2006 adjuntando: a) fotocopia legalizada del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Centro Asistencial de Orcotuna (f. 14), que consigna que el demandante padece sordera al 100% del oído izquierdo; y b) fotocopia legalizada del Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (f. 15), que concluye que el demandante padece       numoconiosis en segundo grado de evolución.

 

2.      Tal como se ha precisado en la STC N.º 2513-2007-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      En ese sentido, al no haber sido emitidos los certificados en los cuales el demandante sustentaba su demanda de amparo por una entidad competente,  y siendo el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica Calificadora el documento idóneo para probar el derecho de acceso a una pensión de invalidez, la demanda devenía en infundada.

 

4.      Posteriormente, el 22 de junio de 2007, luego de apelada la sentencia de primera instancia que declaró infundado la demanda, el recurrente remite un escrito adjuntando fotocopia legalizada del Certificado Médico de Invalidez Nº 1482 – DS 166-2005-EF (f. 88), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad-CMCI del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 12 de octubre de 2006, como medio probatorio extemporáneo, a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

5.      A fojas 105 se advierte que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, de oficio, solicitó al Hospital Departamental de Huancavelica que remita la historia clínica que dio origen al certificado médico obrante a fojas 88. El director del referido hospital, mediante Oficio N.º 447-2008-DHD-HVA, de fecha 22 de mayo de 2008, sustentado en el Informe N.º 48-2008-OEI-HD-HVCA (f. 106), indicó que el demandante no presentaba historia clínica en dicho centro de salud. Sin embargo, el demandante presenta mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2008 copia fedateada de la historia clínica en el Hospital Regional de Huancavelica.

 

6.      Por estos motivos, considero que existe duda respecto a la verosimilitud de los documentos presentados, por lo que debe aplicarse el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, ya que, al carecer el proceso de amparo de estación probatoria, éste no resulta ser la vía idónea para dilucidar el derecho discutido. Por lo tanto, la presente demanda debe ser declarada improcedente, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria. 

 

7.      Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990.

  

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA