EXP. N.° 01233-2011-PA/TC

SANTA

JOHN MERLIN

CHUQUI TAPIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Merlin Chuqui Tapia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 139, su fecha 13 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero de la División de Serenazgo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses, las costas y los costos del proceso. Manifiesta pertenecer al régimen laboral de la actividad privada y haber laborado por más de 3 meses de manera permanente e ininterrumpida, por lo que ha alcanzado la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el recurrente mantuvo una relación laboral mediante un contrato administrativo de servicios, el cual se extinguió como consecuencia de su vencimiento.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de mayo de 2010, declaró infundadas las excepciones deducidas, y con fecha 26 de mayo de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el demandante se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, y que al no haberse probado que se le haya seguido el procedimiento dispuesto por el artículo 31º del Decreto Supremo 003-97-TR, su despido resulta arbitrario.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la relación laboral del recurrente se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y teniendo en cuenta los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      En el presente caso, cabe señalar que con las boletas de pago de fojas 11 y 16, el Informe de fojas 36, la Resolución Jefatural de fojas 45 y los contratos administrativos de servicios de fojas 64 y 72, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración de su último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI