EXP. N.° 01234-2011-PA/TC

LIMA NORTE

GLORIA, RIVERA CARO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Rivera Caro contra la resolución de fecha 17 de noviembre del 2010, fojas 95, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo en  contra de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de marzo del 2010 que en su contra estimó el pedido de nulidad deducido contra la resolución que tiene por interpuesta la reconvención. Sostiene que, ante el planteamiento de la demanda de nulidad de acto jurídico de transferencia de inmueble por parte de doña Santa Caro Huamalazo en contra suya, al no haber dado su consentimiento en calidad de esposa del transferente, planteó ella la reconvención ante el juez civil solicitando la nulidad de la partida matrimonial, teniéndose ésta por interpuesta, situación que motivó un pedido de nulidad de esta resolución, el cual fue estimado por la Sala Civil considerando que la pretensión reconvencional no podía ser tramitada ante el juez civil al contener una nulidad de matrimonio, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la pretensión reconvencional no afecta la competencia civil ni la vía procedimental de la demanda, al tratarse ambos de actos jurídicos.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de junio del 2010 el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia declara improcedente la demanda al considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituir un instrumento procesal que reemplace a los medios impugnatorios existentes. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada al considerar que la recurrente pretende que en el proceso de nulidad de acto jurídico en el que es demandada no se otorgue mérito probatorio a la partida de matrimonio.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de nulidad del acto procesal que tiene por interpuesta la reconvención es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, y ello porque conforme se aprecia a fojas 22, la Sala Civil sustentó la declaratoria de nulidad del citado acto procesal precisamente en que la reconvención planteada pretendía, en el fondo, declarar la nulidad del matrimonio celebrado por la persona que transfirió el inmueble por una supuesta falta de manifestación de voluntad (fojas 3); por ello, la pretensión debía ser ventilada ante el juzgado de familia.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad del acto procesal que tiene por interpuesta la reconvención) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS