EXP. N.° 01235-2011-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO MEGO  BRAVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Omar Mego Piscoya, a favor de don Edilberto Mego Bravo, contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 897, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de junio de 2010 don Ricardo Castillo Rivera interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edilberto Mego Bravo y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Palpa y el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Palpa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición de fecha 7 de junio de 2010, a través de la cual se requirió la detención preliminar del favorecido por el término de 15 días (Caso N.º 2010-193), y de la Resolución de fecha 7 de junio de 2010, que declaró fundado el aludido requerimiento fiscal (Expediente N.º 2010-015-00), en el marco del proceso penal que se le sigue al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se alega la presunta afectación del derecho a la libertad individual.

 

Al respecto refiere que con fecha 7 de junio de 2010 los emplazados materializaron la detención arbitraria del favorecido resultando que a la fecha se encuentra detenido en los calabozos de la Comisaría de Palpa. Afirma que se imputa al favorecido que el día 28 de mayo de 2010, aproximadamente a horas 18:30, estuvo acompañando a sus coprocesados en el caso penal subyacente a bordo de un vehículo motorizado en el distrito de Aquijes – Ica, lo cual es totalmente falso ya que en dicho día y hora se encontraba en la ciudad de Lima, conforme se aprecia de la constancia [laboral] que se acompaña a la demanda, documento que ha sido puesto en conocimiento de los emplazados. Agrega que la conducta de los demandados es irregular y arbitraria, ya que no resulta adecuada a las circunstancias del caso penal, por lo que debe ordenarse la inmediata libertad del favorecido.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen del aludido requerimiento fiscal de detención preliminar del favorecido y de la citada resolución judicial que estimó dicho requerimiento (fojas 676 y 680), alegando con tal propósito la presunta vulneración del derecho a la libertad individual. En efecto, de los hechos de la demanda este Colegiado advierte que la pretendida nulidad de los aludidos pronunciamientos no se sustenta en la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional bajo un alegato de irresponsabilidad penal sustentado en cuestiones de valoración probatoria. En este sentido, sustancialmente, se asevera que al favorecido se le atribuye que en determinado lugar y fecha habría estado en compañía de sus coprocesados,  imputación que no es cierta por cuanto en dicha fecha y momento se encontraba en un lugar distinto, conforme se aprecia de la constancia laboral que acompaña al proceso constitucional de autos; controversia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe señalar que el Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno advertir que a fojas 695 y 727 obran, respectivamente, la Disposición Fiscal de fecha 11 de junio de 2010 a través de la cual se requiere la prisión preventiva del actor (Carpeta Fiscal N.º 2106065000-2010-193-0) y la Resolución de fecha 14 de junio de 2010 que estima dicho requerimiento fiscal. Al respecto si bien ello conlleva la cesación de la detención preliminar para dar lugar a la prisión preventiva, de ningún modo esto comporta la sustracción de la materia controvertida del caso de autos toda vez que en el presente caso no se cuestiona la presunta inconstitucionalidad que comportarían los pronunciamientos fiscal y judicial cuya nulidad se pretende, esto es, la detención preliminar (V. gr. por una eventual afectación al derecho a la motivación resolutoria), sino que la controversia está sustanciada en un alegato de irresponsabilidad penal que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI