EXP. N.° 01237-2011-PA/TC
LIMA
ÓSCAR LA
ROSA SOTELO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar La Rosa Sotelo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 27 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que mediante escrito del 7 de julio de 2009 la parte demandante presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 11300194401 (f. 138 a 425).
4. Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales generados
durante la relación laboral con las
siguientes empresas: Mercantil Electra S.A. (f.9), del 18 de enero de 1962 al 30
de noviembre de 1965; Servicios
Contables Perú S.A., del 20 de setiembre
de 1966 al 20 de mayo de 1971 (f.10); Hoteles Promoinvest (Promoinvest Turismo S.A.) (f.11), del 1 de
abril de 1975 al 3 de marzo de 1983; con la empresa El Lunar S.A. (f.12), del 1 de mayo de 1984
al 28 de febrero de 1985 y con la empresa ATAFSA (Asesoría Técnica
Administrativa Financiera S.A.) (f.15),
del 2 de mayo de 1991 al 30 de abril de
1992. En tal sentido, presenta la copia fedateada de los certificados de
trabajo correspondientes y, adicionalmente,
otros documentos que no se detallan por estar referidos a períodos
reconocidos por la demandada. Asimismo, dicha documentación obra en el
expediente administrativo en copia fedateada; sin embargo, no brinda certeza
sobre la relación laboral con cada una de las mencionadas empresas y la
consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo, por sí solos, no generan convicción y
requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.
5. Que en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el
accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos para corroborar los existentes y acreditar el
mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada
conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este
Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de
aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de
amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...)
este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a
que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad
probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de
estación probatoria”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS