EXP. N.° 01237-2011-PA/TC

LIMA

ÓSCAR LA ROSA SOTELO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar La Rosa Sotelo contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 491, su fecha 27 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión  arreglada al régimen general de jubilación establecido por el Decreto Ley 19990 y  el Decreto Ley 25967, previo reconocimiento de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que mediante escrito del 7 de julio de 2009 la parte demandante presenta copia fedateada del Expediente Administrativo 11300194401 (f. 138 a 425).

 

4.       Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales generados durante la relación laboral  con las siguientes empresas: Mercantil Electra S.A. (f.9), del 18 de enero de 1962 al 30 de noviembre de 1965;  Servicios Contables Perú S.A.,  del 20 de setiembre de 1966 al 20 de mayo de 1971 (f.10);  Hoteles Promoinvest  (Promoinvest Turismo S.A.) (f.11), del 1 de abril de 1975 al 3 de marzo de 1983; con la empresa  El Lunar S.A. (f.12), del 1 de mayo de 1984 al 28 de febrero de 1985 y con la empresa ATAFSA (Asesoría Técnica Administrativa Financiera S.A.)  (f.15), del 2 de mayo de  1991 al 30 de abril de 1992. En tal sentido, presenta la copia fedateada de los certificados de trabajo correspondientes y, adicionalmente,  otros documentos que no se detallan por estar referidos a períodos reconocidos por la demandada. Asimismo, dicha documentación obra en el expediente administrativo en copia fedateada; sin embargo, no brinda certeza sobre la relación laboral con cada una de las mencionadas empresas y la consecuente generación de aportes, puesto que los certificados de trabajo,  por sí solos, no generan convicción y requieren ser corroborados con otros documentos adicionales.

 

5.       Que en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en  la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS