EXP. N.° 01239-2011-PA/TC
LIMA
JAVIER NAPOLEÓN
OLIVA
ABARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Napoleón Oliva Abarca contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de julio de 2008 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú,
solicitando que se le aplique el Decreto Supremo 040-2003-EF igual que al personal en
actividad, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413. Alega el
recurrente que percibe pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley
19846 y que, a partir del 1 de marzo de 2003, al personal en situación en
actividad se le reajustó a S/. 6.20 diarios el valor de la nueva Ración
Orgánica Única. Asimismo, pide que se le pague las Raciones Orgánicas Únicas
devengadas desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos del
proceso.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú
contesta la demanda y alega que el Decreto Supremo 040-2003-EF, que aprueba el
pago de racionamiento al personal Militar y Policial, señala que el valor de la
Ración Orgánica Única, que asciende a S/. 6.20, sólo es para el personal en
situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o
pensionable.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 7 de enero del 2009, declara infundada la demanda por
considerar que el incremento de la Ración Orgánica Única solo es otorgado
al personal en situación en actividad y que no tiene carácter remunerativo o
pensionable.
La Sala Superior competente, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no forma parte
del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión
y que se debe recurrir a la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2. El recurrente
pide que se incremente su pensión de invalidez renovable con el valor de la
Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme a lo dispuesto
en el Decreto Supremo 040-2003-EF, de la misma forma como se le paga al
personal en situación de actividad.
La
pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial
3. El artículo 11,
inciso a), del Decreto Ley 19846 señala que el personal que en acto o
consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de
servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
4. Dicha
disposición fue modificada, tácitamente, por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que
estableció que la pensión por invalidez permanente será otorgada
inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación
de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por
promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios
desde su ingreso a filas.
5. La Ley 24916,
del 3 de noviembre de 1988, precisó en su artículo 1 que el haber a que
se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, las bonificaciones,
las asignaciones y los aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas
Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros
pensionables.
6. Posteriormente
el Decreto Legislativo 737, publicado el
12 de noviembre de 1991, considerando necesario adecuar la legislación vigente
y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a
consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo
2 de la Ley 24916, cambiando las
condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al
suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de
ingreso al servicio para ser beneficiario de la promoción económica de la
pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República el otorgamiento
de una promoción económica en casos excepcionales.
7. Finalmente la
Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto
Legislativo 737, con la intención de precisar las condiciones y los requisitos
de la pensión de invalidez y, especialmente, lo que comprende el haber que por
promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber
comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos
que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los
goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías
militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el
nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o
Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar
Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.
8. Por tanto se
concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737,
corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar
el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de
invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del
servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado
efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta
alcanzar la promoción máxima.
9. Asimismo puede
afirmarse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las
modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los
goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones
perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en
situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-AA),
y comprende los conceptos pensionables y no pensionables.
10. En ese sentido
se concluye que el incremento general del haber que percibe una
jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces
pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de
invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica
hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la
promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.
Análisis
del caso concreto
11. Conforme a la
Resolución de la Comandancia General de la Marina 824-93-CGMG, de fecha 10 de
setiembre de 1993, obrante a fojas 3, el demandante fue pasado al retiro por la
causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio;
asimismo, se dispone otorgarle una “indemnización de cesación” por incapacidad
física.
12. Según la boleta
de pensión mensual del demandante, corriente a fojas 4, no se le ha otorgado
los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, que
dispone a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
13. El Decreto
Supremo 040-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste
otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter
remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento, 9, supra, se
ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en
situación de actividad regulado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 737,
y su última modificatoria; la Ley 25413, comprende sin distinciones todos los
goces y beneficios que perciban los beneficiarios.
14. Siendo así,
deviene en un acto arbitrario de negarle al demandante los incrementos de la
Ración Orgánica Única, pues ello no condice con el sentido de las
modificatorias del artículo 11 del Decreto Ley
19846, cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar y policial
en retiro discapacitado con el haber del personal en situación de
actividad.
15. En consecuencia,
conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen
Militar-Policial, al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del
año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios correspondiente al valor de la Ración
Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá
reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales
generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que se reajuste la
pensión del demandante con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo
040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y se le abonen
los intereses legales generados hasta la fecha de pago efectivo, más los costos
del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS