EXP. N.° 01239-2011-PA/TC

LIMA

JAVIER NAPOLEÓN

OLIVA ABARCA

           

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Javier Napoleón Oliva Abarca contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se le aplique el Decreto Supremo  040-2003-EF igual que al personal en actividad, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 25413. Alega el recurrente que percibe pensión de invalidez bajo el régimen del Decreto Ley 19846 y que, a partir del 1 de marzo de 2003, al personal en situación en actividad se le reajustó a S/. 6.20 diarios el valor de la nueva Ración Orgánica Única. Asimismo, pide que se le pague las Raciones Orgánicas Únicas devengadas desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos del proceso.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda y alega que el Decreto Supremo 040-2003-EF, que aprueba el pago de racionamiento al personal Militar y Policial, señala que el valor de la Ración Orgánica Única, que asciende a S/. 6.20, sólo es para el personal en situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable. 

 

 El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de enero del 2009, declara infundada la demanda por considerar que el incremento de la Ración Orgánica Única solo es otorgado al personal en situación en actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión y que se debe recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El recurrente pide que se incremente su pensión de invalidez renovable con el valor de la Ración Orgánica Única, ascendente a S/. 6.20 diarios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, de la misma forma como se le paga al personal en situación de actividad.

 

La pensión de invalidez del Régimen de Pensiones Militar-Policial

 

3.    El artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 señala que el personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

4.    Dicha disposición fue modificada, tácitamente, por el artículo 2 de la Ley  24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, que estableció que la pensión por invalidez permanente  será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y solo hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

 

5.    La Ley 24916, del 3 de noviembre de 1988, precisó en su artículo 1 que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, las bonificaciones, las asignaciones y los aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros pensionables.

 

6.     Posteriormente el Decreto Legislativo  737, publicado el 12 de noviembre de 1991, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que, por acto, acción o a consecuencia del servicio, sufrieran invalidez permanente, modificó el artículo 2 de la Ley  24916, cambiando las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, al suprimir el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la promoción económica de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República el otorgamiento de una promoción económica en casos excepcionales.

 

7.     Finalmente la Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, con la intención de precisar las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez y, especialmente, lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante (…). Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad (…). La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponda al grado de Coronel o Capitán de Navío y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente”.

 

8.    Por tanto se concluye que a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima.

 

9.    Asimismo puede afirmarse que la pensión por invalidez e incapacidad, luego de las modificaciones señaladas, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-AA), y comprende los conceptos pensionables y no pensionables.

 

10.  En ese sentido se concluye que el incremento general del haber que percibe una jerarquía militar o policial, por efecto del aumento de alguno de los goces pensionables o no pensionables, importa igual incremento en la pensión de invalidez e incapacidad para aquellos pensionistas que por promoción económica hubieran alcanzado la misma jerarquía o grado. Ello, independientemente de la promoción económica quinquenal que les corresponde conforme a ley.

 

Análisis del caso concreto

 

11. Conforme a la Resolución de la Comandancia General de la Marina 824-93-CGMG, de fecha 10 de setiembre de 1993, obrante a fojas 3, el demandante fue pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone otorgarle una “indemnización de cesación” por incapacidad física.

 

12.  Según la boleta de pensión mensual del demandante, corriente a fojas 4, no se le ha otorgado los beneficios del Decreto Supremo  040-2003-EF, de fecha 21 de marzo de 2003, que dispone a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación de actividad.

 

13.  El Decreto Supremo 040-2003-EF en su artículo 1, in fine, establece que el reajuste otorgado al personal militar en situación de actividad no tiene carácter remunerativo o pensionable; sin embargo, conforme al fundamento, 9, supra, se ha indicado que el haber de los grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad regulado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, y su última modificatoria; la Ley 25413, comprende sin distinciones todos los goces y beneficios que perciban los beneficiarios.

 

14.  Siendo así, deviene en un acto arbitrario de negarle al demandante los incrementos de la Ración Orgánica Única, pues ello no condice con el sentido de las modificatorias del artículo 11 del Decreto Ley  19846, cuyo propósito ha sido equiparar al personal militar y policial en retiro discapacitado con el haber del personal en situación de actividad.

 

15. En consecuencia, conforme a las normas que regulan la pensión de invalidez del Régimen Militar-Policial, al demandante le toca percibir, a partir del mes de marzo del año 2003, el reajuste de S/. 6.20 diarios correspondiente al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad. Asimismo, deberá reintegrársele todos los montos dejados de percibir más los intereses legales generados, de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que se reajuste la pensión del demandante con el beneficio dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y se le abonen los intereses legales generados hasta la fecha de pago efectivo, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS