EXP. N.° 01240-2011-PA/TC

LIMA

ELADIO RONQUILLO GAMARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don  Eladio Ronquillo Gamarra contra la resolución expedida por la Séptima  Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 421121-81, de fecha 27 de marzo de 1981, y que en consecuencia la emplazada cumpla con efectuar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación y se le abone las pensiones devengadas e  intereses legales, conforme a la Ley 23908.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a la fecha de la contingencia no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que no le era aplicable al actor.

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2008, declaró infundada la demanda por estimar que al actor se le otorgó pensión cuando no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que considera que no le es aplicable dicha norma.  

 

             La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.      El demandante solicita que reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 365.57, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.      De la Resolución 421121-81, de fecha 27 de marzo de 1981, se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor del recurrente a partir del 30 de noviembre de 1979. Siendo así no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su pensión inicial por haberse otorgado dicha pensión antes de su vigencia; por lo tanto, este extremo de la demanda resulta infundado. En cuanto a la aplicación de la referida ley durante el período en que estuvo vigente; es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, sí le es aplicable; sin embargo, teniendo en consideración que no ha acreditado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 23908 percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima este extremo de la demanda sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía por acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Consta de la boleta de pago (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, de lo que se infiere que no se ha vulnerado su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor, a la afectación al mínimo vital, así como a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS