EXP. N.° 01242-2011-PA/TC
LIMA
MAURO
JULIÁN
PÉREZ
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Julián Pérez Ramos contra la resolución expedida por la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército
del Perú solicitando el reajuste de la pensión de invalidez que percibe al
amparo del Decreto Ley 19846, en aplicación de la Ley 28254 y en concordancia
con el artículo 2 de la Ley 25413, con el reintegro de las asignaciones
especiales devengadas desde julio de 2004, más los intereses legales y costos
del proceso.
El
Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de
diciembre de 2008, declaró improcedente la
demanda argumentando que, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2, del
Código Procesal Constitucional, existían para pretensiones como la de autos una
vía igualmente satisfactoria; asimismo, consideró que el monto percibido por el
demandante superaba el monto de la pensión mínima.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda y delimitación del petitorio
1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse
sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a
quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante
corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso-administrativos, dado
que no se encuentra dentro de los supuestos de la STC 1417-2005-PA/TC que
delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
2. No obstante debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de
forma incorrecta, pues de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando
la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por
las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin
de evitar consecuencias irreparables.
3. En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y
celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine,
del Código Procesal Constitucional a fojas 26 y 34, se puso en conocimiento de
la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
4. El recurrente solicita que se le incremente la pensión de
invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, según lo dispuesto por
la Ley 28254 y el artículo 2 de la Ley 25413, con el abono de devengados,
intereses y costos.
Delimitación del petitorio
5.
El demandante percibe la pensión de invalidez establecida por el régimen
militar-policial regulado por el Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se
incremente con la asignación especial otorgada al personal en situación de
actividad, dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254.
Análisis de la controversia
6.
La Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, que autoriza un crédito
suplementario en el presupuesto del sector público para dicho año fiscal,
dispone:
"[…]
Artículo 9.- Asignación
Especial al personal militar y policial en actividad
9.1 Otórgase una Asignación
Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en
los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales a partir del mes de julio del
presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y
00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50.00) mensuales adicionales a partir del mes de
octubre del presente año.
9.2 El costo de aplicación
de lo dispuesto en el presente artículo se financia con cargo al crédito
suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para efectos de lo
dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo
10, literal i), primer párrafo, del Decreto 19846, modificado por la Ley 24640.
9.4 Mediante decreto
supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el
Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las
disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo".
7. Al respecto, la Cuarta
Disposición Final de la misma ley precisa que: “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente
Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se
encuentran afectos a cargas sociales […]”.
8. Sobre las pensiones de
invalidez del personal militar-policial, este Colegiado ha señalado, en
reiterada jurisprudencia, que la pensión por invalidez e incapacidad comprende
sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de
las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA/TC,
STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-PA/TC, STC 0504-2009-PA/TC, STC 1996-2009-PA/TC),
sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
9. En el presente caso, con la
boleta de pago de pensión del recurrente, obrante a fojas 5, queda demostrado
que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial
otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
10
Adicionalmente,
conforme al precedente sentado en la STC 5430-2006-PA/TC, debe ordenarse el
pago de las pensiones devengadas desde julio de 2004 y de los intereses y
costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena que la demandada abone al demandante
la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28254,
regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de
2004, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01242-2011-PA/TC
LIMA
MAURO
JULIÁN
PÉREZ
RAMOS
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia
General del Ejercito del Perú con la finalidad de que se le reajuste el monto
de la pensión de invalidez que percibe al amparo del Decreto Ley 19846, en
aplicación de la Ley Nº 28254 y en concordancia con el artículo 2º de la Ley Nº
25413, debiéndose de disponer el pago del reintegro de las asignaciones
especiales devengadas desde julio de 2004, más los intereses legales y costos
del proceso.
2.
Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la
demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, agregando además que el monto percibido supera el
monto de la pensión mínima.
3.
Entonces tenemos que el tema de la
alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en
las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y
por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es
demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal,
corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a
trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento
es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el
propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la
intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe
mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del
artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la
resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”,
numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la
demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el
auto apelado).
4.
Es por ello que al concedérsele al
actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso
al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse
al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y
nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que
debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto
cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5.
Por cierto es pues que si el
Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es
demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no
la demanda, obviamente.
6.
En atención a lo señalado se
concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este Tribunal
del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la
confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este
colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo,
para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se
verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente,
es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del
demandante.
7.
En el caso presente tenemos una situación singular,
puesto que el recurrente es una persona que se encuentra en grave estado de
salud, razón por la que considero necesario ingresar al fondo de la
controversia a fin de que el daño no se convierta en irreparable. Por ende
considero acertada la posición asumida en la resolución en mayoría puesto que
se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare
FUNDADA la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI