EXP. N.° 01246-2011-PA/TC

LIMA

OSWALDO CABELLO

HERRERA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Cabello Herrera contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 74, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de septiembre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Transitorio de Lima, el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega que en el proceso sobre división y partición seguido en su contra por don Pablo Zambrano Ferruzo, sucesor procesal de la causante doña Virginia Zambrano Machuca, tramitado en el Expediente Nº 6964-95 se emitió la resolución de fecha 28 de febrero de 1996, expedida por el Sexto Juzgado Transitorio de Lima, que declara fundada la demanda y ordena se practique la valorización de los inmuebles materia de división y partición, así como la resolución de fecha 6 de setiembre de 2001, expedida por el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, que ordena se transfiera a favor de la demandante el inmueble ubicado en la Av. Militar Nº 2236-2246, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima, vulneran su derecho a la propiedad.

 

2.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2009 (fojas 242), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2010, confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que la pretensión formulada tiene por finalidad que en el proceso sobre división y partición, seguido en contra del actor por don Pablo Zambrano Ferruzo, sucesor procesal de la causante doña Virginia Zambrano Machuca, se declare nula y sin efecto legal las resoluciones de fecha 28 de febrero de 1996, expedida por el Sexto Juzgado Transitorio de Lima y de fecha 6 de setiembre de 2001, expedidas por el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, que declaran fundada la demanda y ordenan se practique la valorización de los inmuebles materia de división y partición y transfiera a favor de la demandante el inmueble ubicado en la Av. Militar Nº 2236-2246, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima (Expediente Nº 6964-95). Argumenta el actor que, al haber sido admitida la demanda sin que la demandante haya presentado la declaración jurada de autoavalúo y acompañado o peticionado la declaración judicial de concubinato, su derecho a la propiedad ha sido vulnerado. No obstante, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal se aprecia que las citadas resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; más aún cuando de los actuados se observa que el recurrente ha ejercido todos los mecanismos procesales que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, lo que no se ha evidenciado en el presente caso.

 

5.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional, y no simplemente los de naturaleza estrictamente procesal. (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC).

 

6.       Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI