EXP. N.° 01248-2011-PA/TC

ÁNCASH

JULY VICTORIA

APONTE RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña July Victoria Aponte Ramírez, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 455, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón y el docente Víctor Rómulo Gonzales Macedo, solicitando que a) se declare que sí justificó válidamente las dos semanas de inasistencia; b) se declare la falsedad y adulteración del registro de asistencia de los cursos de Análisis Matemático y Estadística II, declarándose que no ha inasistido injustificadamente a dichos cursos y no ha acumulado más del 60% de inasistencias injustificadas; c) se ordene la rectificación del registro de notas de los referidos cursos, en el que se ha consignado indebidamente la nota DI=Desaprobado por inasistencia; d) se ordene al citado docente la calificación de su examen en esas materias y la consignación en el registro de la nota que le corresponda; e) se ordene su matrícula en el V Semestre Académico, así como en los semestres académicos siguientes de la especialidad de Computación e Informática, y también su evaluación en todos los cursos de estos semestres, hasta que se emita pronunciamiento definitivo en el presente proceso.

 

La recurrente precisa que es estudiante del Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón en la especialidad de Computación e Informática, método tradicional. Manifiesta que al encontrarse delicada de salud y debiendo seguir un tratamiento médico, el 16 de julio de 2008 solicitó permiso verbal a diferentes docentes, entre ellos al profesor Víctor Gonzales, docente de los cursos de Análisis Matemático y Estadística II. Este permiso verbal, en nombre de la accionante, también le fue solicitado por la licenciada Marilú Jara Díaz, asistenta social del Instituto, pedido que fue aceptado por el docente.

 

Señala que vencido el período de su tratamiento, retornó al Instituto y retomó sus clases. Precisa que en los cursos del emplazado cumplió con dar todos los exámenes orales, parciales y finales; que nunca dejó de asistir durante dicho período académico, excepto las dos semanas que solicitó permiso por razones de salud.

 

Refiere que al iniciar los trámites para matricularse en el V Semestre se da con la sorpresa de que había sido desaprobada con la nota DI=Desaprobado por inasistencia, en los cursos de Análisis Matemático y Estadística II y que, en consecuencia, se veía impedida de poder matricularse en este semestre. Aduce que ante los reclamos correspondientes, el mencionado docente ha reconocido en diversas oportunidades –reunión del 19 de agosto de 2008– que se ha equivocado al desaprobar a la recurrente con la nota DI. Indica que ante la negativa del Director del Instituto de dar solución inmediata a su petición, se vio obligada a formular su reclamo, por segunda oportunidad y en forma escrita, mediante solicitud de fecha 21 de agosto de 2008.

 

Asimismo sostiene que las causas que motivaron que el docente Víctor Gonzales actuara arbitrariamente contra la recurrente, desaprobándola de manera injusta en los mencionados cursos, responde al hecho de que no aceptó ser objeto de hostigamiento sexual. Considera que se ha vulnerado su derecho a la educación.

 

2.      Que el Director del Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos, aduciendo que del registro de notas presentado por el docente Víctor Gonzales se aprecia que la demandante ha acumulado más del 60% de inasistencia académica en el semestre marzo-agosto 2008, en las asignaturas de Análisis Matemático y Estadística II; que cada docente es autónomo en el desarrollo de las actividades académicas en el aula y que según Directiva N.º 001-2006-ME/RA/DRE-A/ISTP “EGB” y RD N.º 776-88-ED, en lo relacionado a la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes en el numeral 11.8.2 se señala: “Tener una asistencia no menor del 70% en la asignatura. Si la asistencia fuese menor a dicho porcentaje la desaprobación será automática. El calificativo que corresponderá será la nota CERO (00)”. Alega que su representada no limita o restringe el derecho a la educación de la recurrente; y que, por el contrario, otorga todas las facilidades del caso siempre y cuando cumplan con los dispositivos legales vigentes.

Asimismo, respecto de los argumentos señalados por la accionante, referidos a que esta solicitó permiso verbal a la oficina de asistencia social del Instituto a cargo de la licenciada Marilú Jara Díaz a fin de que se gestionara ante los docentes el permiso y la justificación por razones de salud, precisa que estos hechos no han sido verificados pues todo trámite se realiza por escrito y la accionante recién presentó su reclamo por escrito el 21 de agosto de 2008, cuando el semestre académico 2008 I ya había concluido. Aduce que en la reunión llevada a cabo en su despacho el 19 de agosto de 2008 el docente demandado no reconoció que se equivocó al haber desaprobado a la recurrente.

 

3.      Que el emplazado, Víctor Rómulo Gonzales Macedo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que su desaprobación no es irregular ni injusta, y que solo responde a que la actora no asistió regularmente al dictado de los cursos que estaban a su cargo y menos aún se le informó mediante documento alguno que ella tenía permiso o autorización para dejar de asistir a las clases. Sostiene que su conducta está lejos de ser un acto arbitrario; y que por el contrario, se ciñe al marco legal de las atribuciones y competencias previstas en la Resolución Directoral Nº 776-88-ED (punto 11.8.2). Asimismo, señala que los registros obrantes en la Institución no adolecen de falsedad ni adulteración alguna.

 

4.      Que mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2009, el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda por considerar que los hechos en los que la demandante sustenta su pretensión constitucional no están referidos al contenido esencial del derecho a la educación; que los medios probatorios contradicen las afirmaciones en las que la actora sustenta su pretensión y que si bien subsisten algunos aspectos controvertidos, la vía del amparo no resulta idónea para el esclarecimiento de tales hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que por su parte, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la apelada por considerar que en tanto ha sido la Administración Pública la encargada de realizar la calificación de las solicitudes efectuadas por la recurrente respecto a las acciones tanto del docente y su codemandado, es el proceso contencioso-administrativo la vía orientada a entender y atender la solicitud de nulidad de los actos administrativos y de las inacciones que se consideran contrarios a los derechos subjetivos.

 

6.      Que del análisis de la demanda así como de su recaudos se observa que la accionante considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la educación, pues –a su entender– ha sido desaprobada irregular e injustamente en los cursos de Análisis Matemático y Estadística II del IV Semestre, con la nota DI=Desaprobado por Inasistencia, y se ha impedido con dicho acto que pueda matricularse en el V Semestre de la especialidad Computación e Informática para continuar estudiando.

 

7.      Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

8.      Que en el presente caso y a efectos de analizar si se vulneró o no el derecho a la educación de la recurrente, diversos hechos y situaciones expuestos por ella, tales como la falsedad o adulteración del registro de asistencia de los cursos de Análisis Matemático y Estadística II, la solicitud oportuna de justificación de insistencia, entre otros, requieren contrastarse en un proceso necesariamente provisto de etapa probatoria, no siendo el amparo la vía procesal adecuada en este caso.

 

9.      Que en consecuencia la demanda debe desestimarse por improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS