EXP.
N.° 01248-2011-PA/TC
ÁNCASH
JULY VICTORIA
APONTE
RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña July Victoria Aponte Ramírez, contra la
resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Áncash, de fojas 455, su fecha 12 de mayo de 2010, que confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón y el
docente Víctor Rómulo Gonzales Macedo, solicitando que a) se declare que sí
justificó válidamente las dos semanas de inasistencia; b) se declare la
falsedad y adulteración del registro de asistencia de los cursos de Análisis Matemático
y Estadística II, declarándose que no ha inasistido injustificadamente a dichos
cursos y no ha acumulado más del 60% de inasistencias injustificadas; c) se
ordene la rectificación del registro de notas de los referidos cursos, en el
que se ha consignado indebidamente la nota DI=Desaprobado por inasistencia; d)
se ordene al citado docente la calificación de su examen en esas materias y la
consignación en el registro de la nota que le corresponda; e) se ordene su
matrícula en el V Semestre Académico, así como en los semestres académicos
siguientes de la especialidad de Computación e Informática, y también su
evaluación en todos los cursos de estos semestres, hasta que se emita
pronunciamiento definitivo en el presente proceso.
La recurrente precisa que es
estudiante del Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón en la
especialidad de Computación e Informática, método tradicional. Manifiesta que
al encontrarse delicada de salud y debiendo seguir un tratamiento médico, el 16
de julio de 2008 solicitó permiso verbal a diferentes docentes, entre ellos al profesor
Víctor Gonzales, docente de los cursos de Análisis Matemático y Estadística II.
Este permiso verbal, en nombre de la accionante, también le fue solicitado por
la licenciada Marilú Jara Díaz, asistenta social del Instituto, pedido que fue
aceptado por el docente.
Señala que vencido el período
de su tratamiento, retornó al Instituto y retomó sus clases. Precisa que en los
cursos del emplazado cumplió con dar todos los exámenes orales, parciales y finales;
que nunca dejó de asistir durante dicho período académico, excepto las dos
semanas que solicitó permiso por razones de salud.
Refiere que al iniciar los
trámites para matricularse en el V Semestre se da con la sorpresa de que había
sido desaprobada con la nota DI=Desaprobado por inasistencia, en los cursos de
Análisis Matemático y Estadística II y que, en consecuencia, se veía impedida
de poder matricularse en este semestre. Aduce que ante los reclamos
correspondientes, el mencionado docente ha reconocido en diversas oportunidades
–reunión del 19 de agosto de 2008– que se ha equivocado al desaprobar a la
recurrente con la nota DI. Indica que ante la negativa del Director del
Instituto de dar solución inmediata a su petición, se vio obligada a formular
su reclamo, por segunda oportunidad y en forma escrita, mediante solicitud de
fecha 21 de agosto de 2008.
Asimismo sostiene que las
causas que motivaron que el docente Víctor Gonzales actuara arbitrariamente
contra la recurrente, desaprobándola de manera injusta en los mencionados
cursos, responde al hecho de que no aceptó ser objeto de hostigamiento sexual. Considera
que se ha vulnerado su derecho a la educación.
2.
Que el Director del Instituto Superior Tecnológico Eleazar Guzmán Barrón
contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos,
aduciendo que del registro de notas presentado por el docente Víctor Gonzales se
aprecia que la demandante ha acumulado más del 60% de inasistencia académica en
el semestre marzo-agosto 2008, en las asignaturas de Análisis Matemático y Estadística
II; que cada docente es autónomo en el desarrollo de las actividades académicas
en el aula y que según Directiva N.º 001-2006-ME/RA/DRE-A/ISTP “EGB” y RD N.º
776-88-ED, en lo relacionado a la evaluación del rendimiento académico de los
estudiantes en el numeral 11.8.2 se señala: “Tener una asistencia no menor del
70% en la asignatura. Si la asistencia fuese menor a dicho porcentaje la
desaprobación será automática. El calificativo que corresponderá será la nota CERO
(00)”. Alega que su representada no limita o restringe el derecho a la
educación de la recurrente; y que, por el contrario, otorga todas las
facilidades del caso siempre y cuando cumplan con los dispositivos legales
vigentes.
Asimismo, respecto de los
argumentos señalados por la accionante, referidos a que esta solicitó permiso
verbal a la oficina de asistencia social del Instituto a cargo de la licenciada
Marilú Jara Díaz a fin de que se gestionara ante los docentes el permiso y la
justificación por razones de salud, precisa que estos hechos no han sido
verificados pues todo trámite se realiza por escrito y la accionante recién
presentó su reclamo por escrito el 21 de agosto de 2008, cuando el semestre
académico 2008 I ya había concluido. Aduce que en la reunión llevada a cabo en
su despacho el 19 de agosto de 2008 el docente demandado no reconoció que se
equivocó al haber desaprobado a la recurrente.
3.
Que el emplazado, Víctor Rómulo Gonzales Macedo, propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando
que su desaprobación no es irregular ni injusta, y que solo responde a que la actora
no asistió regularmente al dictado de los cursos que estaban a su cargo y menos
aún se le informó mediante documento alguno que ella tenía permiso o
autorización para dejar de asistir a las clases. Sostiene que su conducta está
lejos de ser un acto arbitrario; y que por el contrario, se ciñe al marco legal
de las atribuciones y competencias previstas en la Resolución Directoral Nº
776-88-ED (punto 11.8.2). Asimismo, señala que los registros obrantes en la
Institución no adolecen de falsedad ni adulteración alguna.
4.
Que mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2009, el Primer Juzgado
Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda por considerar que los hechos
en los que la demandante sustenta su pretensión constitucional no están
referidos al contenido esencial del derecho a la educación; que los medios
probatorios contradicen las afirmaciones en las que la actora sustenta su
pretensión y que si bien subsisten algunos aspectos controvertidos, la vía del
amparo no resulta idónea para el esclarecimiento de tales hechos a tenor de lo
dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
5.
Que por su parte, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Áncash confirma la apelada por considerar que en tanto ha sido
la Administración Pública la encargada de realizar la calificación de las
solicitudes efectuadas por la recurrente respecto a las acciones tanto del
docente y su codemandado, es el proceso contencioso-administrativo la vía
orientada a entender y atender la solicitud de nulidad de los actos
administrativos y de las inacciones que se consideran contrarios a los derechos
subjetivos.
6.
Que del análisis de la demanda así como de su recaudos se observa que la
accionante considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a la
educación, pues –a su entender– ha sido desaprobada irregular e injustamente en
los cursos de Análisis Matemático y Estadística II del IV Semestre, con la nota
DI=Desaprobado por Inasistencia, y se ha impedido con dicho acto que pueda
matricularse en el V Semestre de la especialidad Computación e Informática para
continuar estudiando.
7.
Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional,
“[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son
procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide
la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere
indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se
requerirá notificación previa”.
8.
Que en el presente caso y a efectos de analizar si se vulneró o no el
derecho a la educación de la recurrente, diversos hechos y situaciones expuestos
por ella, tales como la falsedad o adulteración del registro de asistencia de
los cursos de Análisis Matemático y Estadística II, la solicitud oportuna de
justificación de insistencia, entre otros, requieren contrastarse en un proceso
necesariamente provisto de etapa probatoria, no siendo el amparo la vía
procesal adecuada en este caso.
9.
Que en consecuencia la demanda debe desestimarse por improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, sin
perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de la demandante para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS