EXP. N.° 01249-2011-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez,  contra la resolución expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 45, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 24 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución Fiscal N.º 731-2010-MP-FN.F.SUPR.CI, de fecha 30 de abril de 2010, que desestima su recurso de apelación y, confirmando  la apelada, declara improcedente su Denuncia N.º 186-2008, interpuesta contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Áncash,  pronunciamiento expedido por el titular de la Fiscalía  Suprema de Control Interno del Ministerio Público; y solicita que sea declarada nula y consecuentemente se le restituya los derechos a probar, a la igualdad sustancial en el proceso, a la legalidad procesal penal, a obtener una resolución fundada en derecho, motivada, razonable, congruente e imparcial.

 

Señala que interpuso denuncia contra don Eder Huallasquispe Donayre por los delitos de prevaricato y  omisión  del ejercicio de la acción penal,  ilícitos en los que incurrió en su actuación como Fiscal  Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz; agrega que no obstante la razón que le asiste y de las pruebas aportadas,  la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Judicial de Áncash, la declaró improcedente mediante Resolución N.º 2,  de fecha 18 de agosto de 2009;  que al no encontrarla arreglada a ley, la recurrió en apelación, que también se desestimó mediante la cuestionada Resolución N.º 731-2010-MP-FN.F.SUPR.CI., la cual dispuso, asimismo, el archivo definitivo de los actuados.  Finalmente, aduce que la negativa de actuar los medios probatorios ofrecidos, específicamente de realizar la diligencia de confrontación que solicitó y la desestimación de su Recurso de Queja acreditan la vulneración de los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 30 de junio de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de la Huaraz rechazó  liminarmente la demanda de amparo, argumentando que de autos no se advertía afectación a derecho fundamental alguno, toda vez que lo peticionado carecía de contenido constitucional.  A su turno  la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituiría una instancia revisora de la justicia ordinaria.    

 

3.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez      que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14); criterio que, mutatis mutandi, resulta aplicable a las  decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. 

 

4.      Que  por ello a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse por cuanto se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal como el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado son asuntos específicos  cuya dilucidación corresponde únicamente a la justicia penal, y en particular, en el caso de autos al Ministerio Público; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que no está entre sus facultades el analizar la validez o invalidez de las disposiciones fiscales, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada o que los pronunciamientos carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que en efecto del estudio de autos se infiere que el demandante formula denuncia contra el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Áncash, por los delitos de prevaricato y  omisión del ejercicio de la acción penal, toda vez que cuestiona su decisión y su criterio expresados en la Investigación  Preliminar N.º 1307010900-2008-15-0, en la cual, por resolución  de fecha 26 de noviembre de 2008, dispone el ejercicio de la acción penal contra el propio demandante y se abstiene de ello contra otros; siendo que el recurrente, de denunciante pasa a la situación de denunciado, hecho que no denota irregularidad ni ilicitud alguna, ni mucho menos evidencia un proceder irrazonable, sino que es  la materialización de la atribución conferida a todo representante del Ministerio Público.

 

La pretensión del demandante, fue desestimada en primer grado por la Oficina Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de Áncash, y en segundo, por la resolución cuestionada.    

 

6.      Que por el contrario, de autos se desprende que los fundamentos que respaldan la decisión del titular de la Fiscalía  Suprema de Control Interno del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en la disposición fiscal cuestionada, por lo que no se advierte un agravio manifiesto a los derechos invocados por el recurrente, sino, por el contrario, una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante un proceso de amparo.

 

7.     Que en tales circunstancias y siendo evidente que  los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI