EXP. N.° 01250-2011-PA/TC

LIMA

HAYDEE IRMA DOMÍNGUEZ AYALA

A FAVOR DE

DIANA MELISSA ROMANÍ DOMÍNGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Melissa Romaní Domínguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Doña Haydee Irma Domínguez Ayala interpone demanda de amparo a favor de su hija Diana Melissa Romaní Domínguez contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene el pago del reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

La Procuradora Pública del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Expresa que en autos ha quedado acreditado que a la demandante se le ha cancelado la totalidad del beneficio reclamado.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2009, declara infundada la demanda considerando que a la fecha de fallecimiento del padre de la demandante ya no se encontraba vigente el Decreto Supremo 015-87-IN.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       La demandante pretende que se le otorgue el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, por haberse producido el fallecimiento de su padre en acto de servicio.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.       Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4º de su Reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN.

 

5.       En el presente caso de la Resolución Directoral 2245-93-DGPNP, de fecha 27 de setiembre de 1993 (f. 2), se desprende que al padre de la demandante se le dio de baja por haber fallecido el 27 de noviembre de 1992, como consecuencia del servicio.

 

6.       En tal sentido es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o fallecimiento y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto el monto del seguro no correspondía liquidarse conforme con el Decreto Supremo 015-87-IN, sino conforme al Decreto Ley 25755 (fundamentos 3 y 4 supra).

 

7.       Por tanto habiéndose producido el fallecimiento del padre de la demandante el 27 de noviembre de 1992, corresponde aplicar el Decreto Supremo 307-91-EF, vigente en aquel entonces, que fijó el monto de la UIT para el año 1992 en mil cuarenta nuevos soles (S/ 1,040.00), que multiplicado por 15, según lo establecido por el Decreto Ley 25755, da una suma total de quince mil seiscientos nuevos soles (S/.15,600.00), monto que fue pagado a la demandante conforme ésta misma lo reconoce en la demanda de autos y tal como aparece del documento obrante a fojas 4.

 

8.       En consecuencia al habérsele otorgado a la demandante el monto que por seguro de vida le correspondía, no se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, motivo por el cual la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI