EXP. N.° 01251-2011-PA/TC

LIMA

SERVICIOS POSTALES

DEL PERÚ S.A. - SERPOST S.A.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,  de fojas 88,  su  fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2008 la Empresa Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A., representada por su Apoderada Judicial doña Mariela Roxana Ojeda Cisneros, interpone demanda de amparo y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 24, de fecha 2 de abril de 2008, que confirmando la apelada declara infundada su excepción de litispendencia y fundada la demanda de pago de beneficios económicos N.º 76-2005, promovida por don Roger Zagazeta Jarrín en contra suya, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su expresión de motivación resolutoria.        

 

       Especifica la demandante que don Roger Zagazeta Jarrín promovió proceso laboral de pago de beneficios económicos argumentando el supuesto incumplimiento de  disposiciones convencionales; que la demanda se declaró fundada en primer grado y que al no encontrarla arreglada a ley la impugnó, pues por prohibición expresa de la ley N.º 28254 no se pueden pagar bonificaciones ni beneficios económicos a los trabajadores de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado bajo el ámbito de FONAFE, razón por la cual el laudo arbitral en base al cual se demandaron estos y se estimaron dichos pagos adolece de nulidad insalvable; aduce que no obstante la razón que le asiste, lejos de revocarla, se confirmó la apelada mediante la resolución de vista cuestionada, sin explicarse las razones por las cuales la judicatura valida un pacto adoptado contra el texto expreso de la ley, como tampoco se señala porqué motivos se ampara únicamente las demandas sobre pago de bonificaciones que presentan los trabajadores de dirección y de confianza, que es el caso Zagazeta Jarrín, y se desestiman las que presentan los otros trabajadores, conforme lo acredita con los anexos que recaban el amparo.

 

2.        Que con fecha 14 de julio de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima Norte declaró infundada la demanda, por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso a la empresa accionante. A su turno, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional verificar si el laudo cuestionado cumple con los requisitos y formalidades exigidas por ley.   

 

3.        Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se tiene dicho que el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. Exp. N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que empero, en el caso en concreto es posible advertir que los hechos alegados por la empresa demandante tienen incidencia constitucional  directa sobre los derechos fundamentales invocados, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no debió  rechazarse  in límine la demanda, sino admitirse a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si se  afectó –como se afirma– los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en su expresión de motivación resolutoria, toda vez que no se explican con  claridad  las  razones  por  las  cuales se  confirma la sentencia apelada, como tampoco se señalan cuáles son los datos objetivos en que se sustenta tal confirmatoria.

 

5.        Que finalmente es pertinente reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha1 de julio de 2010, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima Norte, de fecha 14 de julio de 2009.

  

2.    Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

1.        En el presente caso la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 24, que confirmando la apelada declara infundada su excepción de litispendencia y fundada la demanda de pago de beneficios económicos N.º 76-2005, promovida por don Roger Zagazeta Jarrín en contra suya, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se dicte nueva resolución arreglada a ley. Alega que la decisión judicial cuestionada está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su expresión de motivación resolutoria.

 

2.        Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda propuesta considerando que existen medios impugnatorios previstos por ley, por lo que la empresa recurrente debe hacer uso de ellos. La Sala revisora considera además que no se acredita la afectación de los derechos invocados por la demandante.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es preciso señalar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo he venido expresando en sendos votos que excepcionalmente podría ingresarse al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante u otro según la evaluación del caso concreto.

 

7.        En el presente caso no tenemos una situación urgente que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino mas bien se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado. Siendo así en este caso solo cabe evaluar de los argumentos esgrimidos en la demanda y de lo actuado en el presente proceso constitucional de amparo si existe alguna razón de urgencia para revocar el auto de rechazo liminar y admitir a trámite la demanda, puesto que lo contrario implicaría confirmar el mencionado auto de rechazo liminar. 

 

En el presente caso

 

8.        En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) quien interpone demanda de amparo reclamando que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha declarado fundada la demanda sobre de pago sobre beneficios sociales, considerando que dicha resolución no se encuentra arreglada a la ley lo que considera atentatorio a su derecho constitucional.

 

9.        En tal sentido en el presente caso no encuentro una situación excepcional que amerite un pronunciamiento de emergencia, sino mas bien advierto que en puridad la empresa recurrente pretende que este Colegiado actúe como una supra instancia capaz de revisar lo resuelto en el proceso ordinario y revertir una decisión que le dio la razón a un trabajador, pretensión que evidentemente el objeto del presente proceso de amparo. Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

10.    Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI