EXP. N.° 01252-2011-PHD/TC

ICA

LUIS HERNÁN FLORES GARCÍA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernán Flores García contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 159, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Leonel Patiño Pimentel, en su calidad de administrador de la Administración Local de Agua de Ica (ALA), y doña Angelina Mendoza Martinez, a quien identifica como trabajadora de la misma entidad, solicitando que se le “dé acceso directo y reproducción en fotocopias de la siguiente información: la Servidumbre de Riego “Santa Rosa”, incluyendo sus empadronamientos e inventarios dentro de los planos de infraestructura de riego, desde su inicio y años 1997, 1999 y 2003; y, planos de infraestructura de riego, todos desde el año en que se iniciaron hasta la actualidad” (sic).

 

2.        Que los emplazados contestan la demanda manifestando que se ha dado respuesta no sólo a la solicitud presentada por el recurrente materia de la demanda, sino también a muchas otras mediante el Oficio N.º 3234-2009-ANA-ALA-ICA, y que con la finalidad de expedir las copias solicitadas se ha realizado la liquidación correspondiente para que el demandante realice el pago por derecho de las mismas, pero éste no se ha apersonado para efectuar dicho pago.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 25 de mayo de 2010 (fojas 143 a 146) declaró infundada  la demanda por considerar que no se ha negado al actor el acceso a la información pública solicitada sino que, como todo administrado, debe cumplir con las disposiciones legales correspondientes, esto es, asumir el costo que supondría la expedición de las copias de la información que solicita.

 

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares argumentos, e impone al demandante la sanción equivalente al pago de una multa equivalente a tres unidades de referencia procesal por actuar con temeridad, mala fe e incumplimiento de los deberes  impuestos por el ordenamiento jurídico vigente, luego de considerar que el demandante viene realizado un ejercicio abusivo del derecho con la interposicion de innumerables procesos de hábeas data y, además, viene promoviendo recursos de apelación  invocando hechos contrarios a la realidad.

 

5.        Que el artículo 2.5º de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte a la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental, y, por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. STC N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4-6). En esa medida la restricción del derecho al acceso a la información resulta una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.

 

6.        Que a fojas 2 de autos obra la carta con fecha de recepción correspondiente al 20 de octubre de 2009, mediante la que el demandante solicita a los emplazados le brinden la información materia de la demanda. Sin embargo mediante el Oficio N.º 3234-2009-ANA-ALA-ICA, del 19 de noviembre de 2009, esto es, antes de interponerse la demanda el emplazado Leonel Patiño Pimentel reitera al actor que se ha realizado la liquidación por el pago de los documentos solicitados (fojas 47 y 48), y a pesar de ello no se acerca a abonar el derecho de copias para que pueda recabarlas.

 

7.        Que por último se advierte de los documentos que corren de fojas 29 a 74 que el actor ha presentado innumerables pedidos como el materia de autos, todos los cuales han sido atendidos exigiendo al actor, conforme lo dispone el artículo 2.5º de la Constitución, que asuma el costo que suponga dicho pedido. Así lo dispone, también, el artículo 17º de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que prescribe que “El solicitante que requiera la información deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.

 

8.        Que en consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con el presupuesto de procedencia en materia de acceso a la información, consistente en asumir el costo y/o pago previo que supone el pedido, según lo dispone el propio artículo 2.5º de la Constitución, la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Confirmar la multa impuesta al demandante por la Sala recurrida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI