EXP. N.° 01254-2011-PHC/TC

LIMA

GERARDO CHICLLA TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Chiclla Tores contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, doña Claudia Almenara Álvarez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de enero de 2004, que condena al actor a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujeto a reglas de conducta (Expediente N.º 313-2002), pronunciamiento judicial que fue confirmado por el superior en grado, señalándose que el delito materia de condena era el de estafa. Se alega la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Al respecto, afirma que tanto el juzgado como la sala superior que lo condenaron tenían que haber probado que i) el procesado conocía que había irregularidades en el derecho de propiedad de su coprocesado (…), ii) [el actor] hubiera engañado a los supuestos agraviados respecto de lo que estaba vendiendo, iii) el peticionario, con base en el engaño, hubiera inducido a error a los supuestos agraviados, y que iv) [el actor] se hubiera beneficiado patrimonialmente de los agraviados (sic), puntos que han sido asumidos como probados por la justicia penal. Sostiene que si bien la sentencia no reúne los elementos necesarios para fundamentar su absolución, a la fecha existen nuevos elementos probatorios que varían su situación jurídica y demuestran su inocencia. Precisa que la nueva prueba se concretiza en tres documentos: a) los actuados penales, en donde obra el pronunciamiento expreso y espontáneo de los agraviados que desisten de ejecutar la sentencia penal dictada en su contra; b) la carta notarial de fecha 28 de mayo de 2009, en la que se ofrecen disculpas al actor por los inconvenientes originados (el proceso penal) a consecuencia de la transferencia de predios y se expresa que no hubo engaño o ardid en las transacciones inmobiliarias y que varios de los agraviados han obtenido a la fecha su título de propiedad; y c) el compromiso de compraventa que demuestra que el régimen de copropiedad que existía entre los condóminos se extinguió; es decir, nuevas pruebas que varían el espectro jurídico que motivó la sentencia condenatoria que se cuestiona y acreditan la declaración de su inocencia toda vez que valorizados conjuntamente demuestran que el actor no ha cometido el delito de estafa al no haber engañado a los presuntos agraviados.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria (fojas 51 y 62), alegándose con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, de los Hechos de la demanda se desprende que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2004 y de su confirmatoria no se sustenta en la presunta afectación al derecho a la libertad individual o a sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional presentando argumentos de irresponsabilidad penal sustentada en alegatos de valoración probatoria. En este sentido, sustancialmente, se afirma que "el recurrente habría sido condenado sin que se haya realizado ciertos actos de probanza y que, a la fecha, existen nuevos elementos probatorios que demuestran su inocencia como los son el desistimiento de los agraviados de que se ejecute la sentencia, una carta notarial en la que se expresa que no hubo engaño en las transacciones inmobiliarias"; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

 

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras], por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

 

4.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS