EXP. N.° 01256-2011-PA/TC
LIMA
MARÍA ANTONIETA
CÓRDOVA PINTADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de abril de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Córdova
Pintado contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 2 de setiembre de 2010,
que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 22 de setiembre de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Gerente de
Personal y Administración de la Gerencia General del Poder Judicial y la
Comisión Permanente de Selección de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, solicitando que se deje sin efecto la convocatoria a concurso interno de
su plaza de Relator de Sala, publicada en la página web del Poder Judicial, la
cual fue legítimamente adquirida. Manifiesta que labora como Relatora de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte desde el mes de noviembre de 2002,
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en calidad de
contratada a plazo indeterminado, a mérito de la Resolución Administrativa de
la Gerencia General del Poder Judicial N.º 384-2004-GG-PJ, del 11 de mayo de
2004; que sin embargo, mediante el Oficio N.º 009-2008-A-CSJCN/PJ, de fecha 29
de agosto de 2008, el Presidente de la Comisión Permanente de Selección le
informa que su plaza de Relatora está siendo convocada a concurso interno,
hecho que vulnera su derecho constitucional al trabajo.
2. Que el
Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada
improcedente, debido a que los hechos materia de la litis deben ser dilucidados
ante el juez laboral, pues se requiere de una etapa probatoria para dirimir la
controversia.
3. Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de
diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y, con fecha
31 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que
mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial
N.º 384-2004-GG-PJ, la actora fue contratada a plazo indeterminado en el cargo
de Relatora, de manera que el acto por el cual se dispone sacar a concurso la
referida plaza es violatorio de su derecho constitucional al trabajo.
4. Que la Sala revisora, revocando la apelada declara infundada la demanda por
estimar que si bien la recurrente pasó a la condición de trabajadora a plazo
indeterminado, se debe tener en consideración que no accedió a la plaza de
Relatora a través de concurso público, conforme lo establece el artículo 262º
de la Ley Orgánica de Poder Judicial, puesto que fue contratada en la modalidad
de contrato específico al haber permanecido más de cinco años en dicha
modalidad, en aplicación de los artículos 74º y 77º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR, por lo que no se puede considerar que la actora es titular de la
referida plaza, habiendo ganado una estabilidad laboral, no en el cargo, sino
como trabajadora del Poder Judicial.
5. Que este Tribunal advierte que
si bien la actora alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo,
el objeto del petitum no es que se
declare la nulidad de un despido y que se reponga a la actora en su puesto de
trabajo, sino que se deje sin efecto la convocatoria en la cual se saca a
concurso la plaza de la demandante; motivo por el cual, de acuerdo con los criterios
de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC,
no corresponde evaluar el presente caso en la vía de amparo sino en la vía ordinaria laboral
(fundamentos 17 y 18 de la referida sentencia),
pues no se trata de un despido arbitrario sino de una acción del empleador, que en todo
caso puede ser cuestionada en el proceso laboral ordinario.
6. Que sin perjuicio de lo antes
expuesto también se aprecia que en el caso de autos, de haber sido viable su
atención en esta vía constitucional, se habría producido la sustracción de la
materia, puesto que, conforme la propia actora lo reconoce en su recurso de
agravio constitucional, el “(…) agravio denunciado fue finalmente reparado por
la propia Corte de Lima Norte; esto es, declaró NULA la convocatoria a concurso
público para la selección de plaza de relatora, pues el concurso fue postergado
con nuevas bases y cuadro de plazas a concurso (…)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS