EXP. N.° 01256-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA ANTONIETA

CÓRDOVA PINTADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Antonieta Córdova Pintado contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 22 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, el Gerente de Personal y Administración de la Gerencia General del Poder Judicial y la Comisión Permanente de Selección de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto la convocatoria a concurso interno de su plaza de Relator de Sala, publicada en la página web del Poder Judicial, la cual fue legítimamente adquirida. Manifiesta que labora como Relatora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte desde el mes de noviembre de 2002, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en calidad de contratada a plazo indeterminado, a mérito de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 384-2004-GG-PJ, del 11 de mayo de 2004; que sin embargo, mediante el Oficio N.º 009-2008-A-CSJCN/PJ, de fecha 29 de agosto de 2008, el Presidente de la Comisión Permanente de Selección le informa que su plaza de Relatora está siendo convocada a concurso interno, hecho que vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente, debido a que los hechos materia de la litis deben ser dilucidados ante el juez laboral, pues se requiere de una etapa probatoria para dirimir la controversia.

 

3.    Que el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2008, declara infundadas las excepciones propuestas; y, con fecha 31 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que mediante la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 384-2004-GG-PJ, la actora fue contratada a plazo indeterminado en el cargo de Relatora, de manera que el acto por el cual se dispone sacar a concurso la referida plaza es violatorio de su derecho constitucional al trabajo.

 

4.    Que la Sala revisora, revocando la apelada declara infundada la demanda por estimar que si bien la recurrente pasó a la condición de trabajadora a plazo indeterminado, se debe tener en consideración que no accedió a la plaza de Relatora a través de concurso público, conforme lo establece el artículo 262º de la Ley Orgánica de Poder Judicial, puesto que fue contratada en la modalidad de contrato específico al haber permanecido más de cinco años en dicha modalidad, en aplicación de los artículos 74º y 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que no se puede considerar que la actora es titular de la referida plaza, habiendo ganado una estabilidad laboral, no en el cargo, sino como trabajadora del Poder Judicial.

 

5.    Que este Tribunal advierte que si bien la actora alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, el objeto del petitum no es que se declare la nulidad de un despido y que se reponga a la actora en su puesto de trabajo, sino que se deje sin efecto la convocatoria en la cual se saca a concurso la plaza de la demandante; motivo por el cual, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, no corresponde evaluar el presente caso en la vía  de amparo sino en la vía ordinaria laboral (fundamentos 17 y 18 de la referida  sentencia),  pues  no   se trata  de un despido arbitrario sino de una acción del empleador, que en todo caso puede ser cuestionada en el proceso laboral ordinario.

 

6.    Que sin perjuicio de lo antes expuesto también se aprecia que en el caso de autos, de haber sido viable su atención en esta vía constitucional, se habría producido la sustracción de la materia, puesto que, conforme la propia actora lo reconoce en su recurso de agravio constitucional, el “(…) agravio denunciado fue finalmente reparado por la propia Corte de Lima Norte; esto es, declaró NULA la convocatoria a concurso público para la selección de plaza de relatora, pues el concurso fue postergado con nuevas bases y cuadro de plazas a concurso (…)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS