EXP. N.° 01257-2011-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO QUIRÓZ BURGOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Quiróz Burgos contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 20 de diciembre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Noveno Juzgado Laboral de Lima, señora Rosa Adriana Serpa Vergara de Cruz, debiéndose emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable y nula la Resolución N.º 2, de fecha 23 de octubre de 2009, que en revisión declara infundada su demanda sobre nivelación de pensión de jubilación y devengados, en el proceso seguido contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. El recurrente señala que se ha configurado una flagrante afectación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, cuestionando la aplicación del Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, respecto de la Resolución Suprema N.º 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación, pues no se ha tomado en cuenta que a la dación de dicho acuerdo ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la resolución suprema indicada.

 

2.        Que, con fecha 4 de junio de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a los recursos. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, respetándose los derechos fundamentales del recurrente.

 

3.        Que el artículo 5°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

4.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes, así se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, como sucede en el presente caso. En estos casos el plazo regulado en el artículo 44 del Código Adjetivo mencionado se computa desde el día siguiente de notificada esta.

 

5.        Que, con fecha 23 de octubre de 2009, se emitió la resolución cuestionada, siendo notificada al recurrente con fecha 22 de marzo de 2010, según consta a fojas 27. Por consiguiente de lo antes descrito se aprecia que a la fecha de la interposición de la presente demanda (2 de junio de 2010), el plazo para tal fin ya había transcurrido en exceso, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI