EXP. N.° 01258-2011-PA/TC

LIMA

GUISELLA SOFÍA

GUFFANTI VARGAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guisella Sofía Guffanti Vargas contra la resolución de fecha 15 de julio de 2010, de fojas 242, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Decimoprimer Juzgado Laboral de Lima, señora Janet Salcedo Saavedra, y contra la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales señores Araujo Sánchez, Runzer Carrión y Cuentas Zúñiga, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 052-08, de fecha 30 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de nulidad de despido, infundada en el extremo de la indemnización por despido arbitrario y fundada en cuanto al pago de beneficios sociales, así como su confirmatoria de fecha 6 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de nulidad de despido.

 

Sostiene que interpuso demanda contra el Banco Continental sobre nulidad de despido, reposición laboral y otros, siendo desestimada su pretensión mediante las resoluciones cuestionadas, las cuales no han tenido en cuenta un análisis integral y razonado de los factores de subordinación que ostentaba frente a su superior, imputándole supuestas inconductas antirreglamentarias en el ejercicio de su función como empleada de dicha entidad financiera y atribuyéndole haber participado supuestamente en varios actos ilegales realizando el pago en efectivo de títulos valores no negociables y pago de cheques a terceros diferentes de los titulares. Refiere que por los mismos hechos que provocaron su despido arbitrario se ha seguido el proceso penal por delito informático, siendo sobreseída la causa. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 14 de julio de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada aduciendo que el proceso laboral se ha llevado a cabo de manera regular, y agrega que se pretende un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de nulidad de despido, infundada en el extremo de la indemnización por despido arbitrario y fundada respecto al pago de beneficios sociales, así como su confirmatoria de fecha 6 de febrero de 2009, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las instancias judiciales han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, pues el a quo consideró que de acuerdo a las Normas Operativas que rigen la actuación de los Recibidores Pagadores Múltiples en su acápite 2.4.1. se establecen las reglas para el pago de cheques con la impresión NO NEGOCIABLE O NO ENDOSABLE, procedimiento que la recurrente no realizó diligentemente, permitiendo el retiro indebido de dinero, siendo insuficiente el descargo referido a que su actuación se debió a las órdenes impartidas por su superior (Jefe de Gestión Operativa), lo cual conllevó a un despido por la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR; en el mismo sentido el ad quem confirmó la apelada precisando además que al haberse acreditado el despido por causas contempladas en el artículo 29º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la demanda debe declararse infundada en el extremo sobre la nulidad de despido. En consecuencia no se aprecia indicio alguno de un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, y al margen de que dichos argumentos sean o no compartidos en su integridad, constituyen motivación suficiente que respalda la decisión. 

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

 

5.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI