EXP. N.° 01260-2010-PA/TC

LIMA

WILDER SIMÓN

CIPRIANO JARA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 01260-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Wilder Simón Cipriano Jara contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 610, de fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de Construcción – SENCICO, solicitando su reposición laboral, por haber sido despedido de manera incausada, atentando contra su derecho a la libertad de trabajo.  Refiere el demandante que prestó servicios en la entidad emplazada desde febrero de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2007, en calidad de Técnico Contable.  Manifiesta que, no obstante lo señalado en los contratos, se desempeñaba como un trabajador, realizando sus labores sujeto a subordinación y dependencia y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que al comportarse en los hechos como un trabajador de la entidad, no podía ser separado de su cargo, sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

 

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, pues el demandante tenía una relación de tipo civil con la entidad en su calidad de locador y no de tipo laboral.  Asimismo, sostiene que en ningún momento fue despedido, sino que  su relación civil se extinguió al haber llegado a término su contrato.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que se había acreditado que no obstante haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos el demandante se comportaba como trabajador de la institución.  La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos el régimen aplicable era el de la actividad pública, de tal suerte que de acuerdo al precedente STC N.º 206-2005-PA/TC, la vía del amparo no resultaba idónea para dirimir la cuestión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando como trabajador de SENCICO, por considerar que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la institución, por lo que a la luz del principio de la primacía de la realidad, no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su conducta o su actividad debidamente acreditada, lo cual no se verificó en el caso de autos.

 

2.      Previamente sin embargo, corresponde analizar si en el caso de autos la controversia corresponde al régimen de la actividad privada, o si por el contrario, corresponde al de la actividad pública, caso en el cual la demanda devendría en improcedente.

 

3.      Al respecto, a través de su escrito de agravio constitucional, de fojas 622, el demandante refiere que los trabajadores de SENCICO pertenecen al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, a fojas 32 obra la relación de trabajadores actuales, en donde se verifica que en la entidad existen tanto trabajadores activos que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada como trabajadores afiliados al régimen laboral de la actividad pública, de los cuales la gran mayoría está incorporada al régimen laboral de la actividad privada, por lo que este Tribunal considera que éste sería el régimen aplicable en el presente caso.

 

4.      Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si no obstante lo estipulado en los contratos, el demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la institución, caso en el cual debe considerarse que no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su actividad, debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías.

 

5.      Al respecto, a fojas 15 y siguientes obran los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante y la entidad, con los cuales se acredita que el demandante fue contratado como locador de servicios. No obstante, a fojas 51 y siguientes, obran los recibos por honorarios profesionales del demandante, en los que se verifica que estos eran extendidos con periodicidad mensual y regularidad en su monto. Asimismo, se observa que en todos los casos fueron extendidos por concepto de “registro y verificación de créditos presupuestarios de ingresos y gastos”. Asimismo, a fojas 49 obra una impresión del correo electrónico del demandante, en la que se verifica que el actor contaba con un correo electrónico proporcionado por la institución. A fojas 15 y siguientes obra el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, levantada por la autoridad de trabajo, en la cual se indica que: “8. Que la Jefa de Contabilidad, Sra. Carlotta Mujica, que dirige el departamento donde desarrollaba sus labores el denunciante ha declarado que él asistía de lunes a viernes, que ingresaba entre las 8:30 y 9:00 horas, y se retiraba entre las 17:00 y 17:30 horas, que tiene un escritorio asignado, que sus labores eran de apoyo al Control de Presupuesto en el control de la ejecución de ingresos y gastos”.

 

6.      En consecuencia, consideramos que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la institución, toda vez que conforme a la verificación de la autoridad de trabajo y a la declaración de una funcionaria de la entidad, el demandante tenía un horario de trabajo, realizaba sus labores en la entidad, las cuales estaban relacionadas con una actividad ordinaria de la entidad, como es la labor de control de presupuesto institucional en la ejecución de ingresos y gastos. Asimismo, se reconoce una periodicidad mensual y una regularidad en los montos que recibía el demandante en contraprestación a sus labores, por lo que tendrían la naturaleza de una remuneración. Por consiguiente, queda acreditado que el demandante mantuvo una relación de carácter laboral con la emplazada, habiéndose simulado una relación de naturaleza civil; por lo que debe concluirse que el vínculo laboral fue de duración indeterminada y, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha configurado un despido incausado; en consecuencia, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de SENCICO.

 

2.      ORDENAR que SENCICO cumpla con reponer a don Wilder Simón Cipriano Jara en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01260-2010-PA/TC

LIMA

WILDER SIMÓN

CIPRIANO JARA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Con el debido respeto por la posición del magistrado ponente, emitimos el presente voto singular por los argumentos siguientes:

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante en el cargo que venía desempeñando como trabajador de SENCICO, por considerar que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como un trabajador de la institución, por lo que a la luz del principio de la primacía de la realidad, no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su conducta o su actividad debidamente acreditada, lo cual no se verificó en el caso de autos.

 

2.      Previamente sin embargo, corresponde analizar si en el caso de autos la controversia corresponde al régimen de la actividad privada, o si por el contrario, corresponde al de la actividad pública, caso en el cual la demanda devendría en improcedente.

 

3.      Al respecto, a través de su escrito de agravio constitucional, de fojas 622, el demandante refiere que los trabajadores de SENCICO pertenecen al régimen laboral de la actividad privada. Asimismo, a fojas 32 obra la relación de trabajadores actuales, en d de se verifica que en la entidad existen tanto trabajadores activos que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada como trabajadores afiliados al régimen laboral de la actividad pública, de los cuales la gran mayoría está incorporado al régimen laboral de la actividad privada, por lo que este Tribunal considera que éste sería el régimen aplicable en el presente caso.

 

4.      Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si no obstante lo estipulado en los contratos, el demandante se comportaba en los hechos como un trabajador de la institución, caso en el cual debe considerarse que no podía ser despedido sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su actividad, debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías.

 

5.      Al respecto, a fojas 15 y siguientes obran los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante con la entidad, con los cuales se acredita que el demandante fue contratado como locador de servicios. No obstante, a fojas 51 y siguientes, obran los recibos por honorarios profesionales del demandante, en los que verifica que estos eran extendidos con periodicidad mensual y regularidad en su monto. Asimismo, se observa que en todos los casos fueron extendidos por concepto de “registro y verificación de créditos presupuestarios de ingresos y gastos”. Asimismo, a fojas 49 obra una impresión del correo electrónico del demandante, en la que se verifica que el actor contaba con un correo electrónico proporcionado por la institución. A fojas 15 y siguientes obra el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, levantada por la autoridad de trabajo, en la cual se indica que: “8. Que la Jefa de Contabilidad, Sra. Carlotta Mujica, que dirige el departamento donde desarrollaba sus labores el denunciante ha declarado que él asistía de lunes a viernes, que ingresaba entre las 8:30 y 9:00 horas, y se retiraba entre las 17:00 y 17:30 horas, que tiene un escritorio asignado, que sus labores eran de apoyo al Control de Presupuesto en el control de la ejecución de ingresos y gastos”.

 

6.      En consecuencia, consideramos que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos el demandante se desempeñaba como un trabajador más de la institución, toda vez que conforme a la verificación de la autoridad de trabajo y a la declaración de una funcionaria de la entidad, el demandante tenía un horario de trabajo, realizaba sus labores en la entidad, las cuales estaban relacionadas con una actividad ordinaria de la entidad, como es la labor de control de presupuesto institucional en la ejecución de ingresos y gastos. Asimismo, se reconoce una periodicidad mensual y una regularidad en los montos que recibía el demandante en contraprestación a sus labores, por lo que tendrían la naturaleza de una remuneración. Por consiguiente, queda acreditado que el demandante mantuvo una relación de carácter laboral con la emplazada, habiéndose simulado una relación de naturaleza civil; por lo que debe concluirse que el vínculo laboral fue de duración indeterminada y no podía ser despedido sino por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha configurado un despido incausado; en consecuencia, debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, consideramos que se debe declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante al trabajo por parte de SENCICO; y ORDENAR que SENCICO cumpla con reponer a don Wilder Simón Cipriano Jara en el cargo que venía desempeñando o en otro igual o de similar nivel o jerarquía.

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01260-2010-PA/TC

LIMA

WILDER SIMÓN

CIPRIANO JARA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento un voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 26 de marzo de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de Construcción  (Sencico) solicitando su reposición laboral, por haber sido despedido de manera incausada y haber atentando de este modo contra su derecho a la libertad de trabajo.  Refiere el demandante que prestó servicios en la entidad emplazada desde febrero de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2007, en calidad de Técnico Contable.  Manifiesta que, no obstante lo señalado en los contratos, se desempeñaba como un trabajador, realizando sus labores sujeto a subordinación y dependencia y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que al comportarse en los hechos como un trabajador de la entidad, no podía ser separado de su cargo, sino solo por causa fundada en su comportamiento o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

2.      El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, pues el demandante tenía una relación de tipo civil con la entidad en su calidad de locador y no de tipo laboral.  Asimismo, sostiene que en ningún momento fue despedido, sino que  su relación civil se extinguió al haber llegado a término su contrato.

 

3.      El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, considerando que se había acreditado que, no obstante haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos el demandante se comportaba como trabajador de la institución.  La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda estimando que en el caso de autos el régimen aplicable era el de la actividad pública, de tal suerte que, de acuerdo con el precedente establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, la vía del amparo no resultaba idónea para dirimir la cuestión.

 

4.      En el caso de autos, la parte recurrente argumenta que los contratos de locación de servicios no personales que suscribió con Sencico (Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de Construcción) han dado origen a una relación jurídica que, en la práctica, tiene carácter laboral por haber prestado servicios en condiciones de subordinación y dependencia, por lo que, al haberse dado por extinguida su relación laboral sin expresión de causa, ha sido objeto de un despido arbitrario, lo que, a su vez, es negado por la demandada.

 

5.      Por consiguiente, la cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Evidentemente, solo si las prestaciones realizadas por el  recurrente no corresponden a las de un locador de servicios, sino a las de un trabajador dependiente, corresponderá decretar que estamos ante una relación laboral indebidamente encubierta por una de naturaleza civil, en estricta aplicación de lo estipulado por el principio de primacía de la realidad, y, por consiguiente, únicamente podría ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.      A estos efectos, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos entre las partes deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Al respecto, conviene precisar que con relación al principio antes mencionado, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (STC Nº 01944-2002-AA/TC, entre otras).

 

7.      Ahora bien, para sustentar sus pretensiones, el recurrente refiere haberse desempeñado, en condiciones de subordinación y dependencia, como Asistente Contable, lo cual es refutado por la demandada por cuanto dicha plaza exige que quien la ocupe tenga, al menos, estudios universitarios vinculados a las ciencias contables. El demandante solo cuenta con estudios técnicos, por lo que en todo caso, se habría desempeñado como Técnico Contable, más aún cuando el puesto de Asistente Contable requiere de cuatro años de experiencia previa, y de lo actuado no se advierte el cumplimiento de tal requisito al momento de la suscripción del primer contrato de locación de servicios que el demandante estima ha sido desvirtuado; más aún cuando el propio recurrente afirma que ha sido practicante preprofesional de manera previa e inmediata a la celebración de tales contratos; es más, no figura de manera clara qué cargo supuestamente desempeñó conforme se advierte de las instrumentales obrantes a fojas 9, 11 y 12.

 

8.      Así mismo, si bien se ha acreditado que el demandante:

 

a.    Tuvo una cuenta de correo electrónico proporcionada por el empleador.

 

Si bien ello puede ser un indicio que, junto con otros, llevaría a determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, por sí solo no acredita suficientemente tal situación.

 

b.    Tuvo acceso a información contable.

 

Tal situación fáctica, empero, tampoco resulta determinante para verificar si estamos ante una relación sinalagmática de carácter subordinada. En todo caso, no ha quedado claro si dicho acceso estuvo supeditado a determinadas órdenes que recibió de su empleador.

 

9.      Por tales consideraciones, y luego de valorar de manera conjunta tales medios probatorios, estimamos que estos no resultan suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral de carácter subordinado, como lo señala el artículo 4º del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, por cuanto la subordinación, esto es, el poder de mando del empleador respecto de su trabajador, quien a su vez, se encuentra en la obligación de acatar las directivas de aquel, no ha sido acreditada en autos; es más, ni siquiera se advierte con un razonable grado de certeza qué labor, conforme al Cuadro de Asignación de Personal, supuestamente ha desempeñado el recurrente.

 

10.  En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda de acuerdo con lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, pues lo aportado por el recurrente no acredita que haya tenido una relación de índole laboral con la demandada.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01260-2010-PA/TC

LIMA

WILDER SIMÓN

CIPRIANO JARA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra SENCICO solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando, puesto que por aplicación del principio de primacía de la realidad debe entenderse que su desempeño como trabajador estable resulta evidente. Por ello considera que solo podía perder su empleo por causa justa debidamente comprobada.

 

2.      Encontramos a fojas 25 y siguientes los instrumentos que contienen los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante con la entidad demandante, en los que se señala que el recurrente realizará labores de Registro, Verificación de los Créditos Presupuestarios, Control de documentos de ingreso y Gastos presupuestarios. Asimismo de fojas 50 y siguientes obran los recibos por honorarios en los que se observa que éstos eran emitidos con regularidad, es decir mensualmente y con montos equivalentes. Además se aprecia que éstos recibos fueron extendidos por la realización de labores de registro y verificación de créditos presupuestarios de ingresos y gastos.

 

3.      A fojas 36 tenemos la impresión de un correo recibido por el recurrente, corroborándose que éste tenía una cuenta de correo electrónico proporcionado por la misma institución. A fojas 4 y siguientes obra el Acta de Verificación del Despido Arbitrario, levantada por la autoridad de trabajo, en la que se indica que “8. Que la Jefa de Contabilidad, señora Carlotta Mujica, que dirige el departamento donde desarrollaba sus labores el denunciante ha declarado que él asistía de lunes a viernes, que ingresaba entre las 8:30 y 9:00 horas, y se retiraba entre las 17:00 y 17:30 horas, que tiene escritorio asignado, que sus labores era de apoyo al Control de Presupuesto en el control de ejecución de ingresos y gastos

 

4.      Es así que resulta, por un lado, que ciertos contratos de locación de servicios en los que se afirma de una relación civil con el demandante y no de una relación laboral, se puede observar que, como es normal en este tipo de régimen, los recibos por honorarios eran emitidos con regularidad y con montos equivalentes. Por otro lado tenemos que la institución le creó una cuenta de correo electrónico al recurrente, así como también obra el Acta de Verificación levantada por la autoridad administrativa de trabajo, lo que en definitiva no constituye medio probatorio suficiente para acreditar el tipo real de la relación laboral entre el demandante y la demandada.

 

5.      Por ende considero, concordando con el señor Juez Constitucional Doctor Álvarez Miranda, que para la dilucidación de la controversia se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria a fin de que las partes puedan aportar y actuar mayores medios de prueba que sustenten su posición. En tal sentido considero que careciendo los procesos constitucionales de etapa probatoria, corresponde acudir a una vía igualmente satisfactoria a efectos de que se pueda resolver la controversia con un proceso ordinario amplio. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se desestime la demanda por IMPROCEDENTE.

 

 

SR.

 

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01260-2010-PA/TC

LIMA

WILDER SIMÓN

CIPRIANO JARA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Me adhiero a los fundamentos expuestos por los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani; en consecuencia soy de la opinión que la demanda debe ser declarada FUNDADA porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandarte al trabajo por parte de SENCICO; y ORDENAR que SENCICO cumpla con reponer a don Wilder Simón Cipriano Jara en el cargo que venía desempañando o en otro igual o de similar nivel o jerarquía.

 

SR.