EXP. N.° 01260-2011-PA/TC
LIMA
LUIS
SALOMÓN
ALFARO
MOREYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Salomón Alfaro Moreyra contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3735-2002-GO/ONP, de fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 16268-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, la demandada cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no reúne el mínimo de aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Asimismo, señala que los documentos adjuntados por el demandante no pueden ser valorados como medios probatorios.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no cumplió con acreditar la relación laboral con sus exempleadores, así como las aportaciones suficientes para el otorgamiento de una pensión de jubilación general.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Cuestiones preliminares
2. Previamente debe indicarse que el ad quem ha reconocido que el actor
acredita 12 años, 1 mes y 15 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, reunidos
en los años 1977, 1978, 1980, 1981 a
1983, 1984, 1985, 1986, y 1992 a 1995. No obstante el recurrente solicita que se
le reconozca la totalidad de sus aportes a fin de acceder a una pensión de
jubilación general del Decreto Ley 19990; en ese sentido este Tribunal
procederá a realizar el análisis respectivo a fin de determinar si el actor
cuenta con más aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 que los antes
referidos.
3. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 04762-2007-PA/TC
(Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los
criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no
han sido considerados por la ONP.
4.
Conforme
a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de
jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y
acreditar, por lo menos, 15 años de aportaciones.
5.
Con la copia del Documento
Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 27 de octubre
de 1931, por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión que
solicita el 27 de octubre de 1991.
6. De la Resolución 3735-2002-GO/ONP (f. 5), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por acreditar 2 años y 1 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, indica que el asegurado registró aportes en el periodo 1953-59, los mismos que de acreditarse perderían validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 del decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640. Lo expuesto se corrobora con el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6).
7. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en el periodo 1953-1959, obra a fojas 223 la declaración jurada del demandante, donde se indica que laboró para las Empresas Eléctricas Asociadas desde el 3 de abril de 1953 hasta el 24 de junio de 1959, sin apreciarse otro medio probatorio. Cabe mencionar que dicho documento no es idóneo para acreditar fehacientemente el vínculo laboral en dicho periodo, por lo cual no resulta aplicable lo dispuesto en el fundamento 26.e) de la STC 4762-2007-PA/TC.
8. Por tanto, aun cuando en la instancia judicial, se reconoció que el recurrente tiene 12 años, 1 mes y 15 días de aportes (incluye los 2 años y 1 mes reconocidos por la emplazada), se advierte que el actor no cuenta con un mínimo de 15 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990 para acceder al régimen general de jubilación motivo, por el cual corresponde desestimar la demanda.
9. No obstante, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación reducida establecido en el Decreto Ley 19990.
10. El artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, establece que los asegurados obligatorios, así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, y tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida.
11. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos anteriores, se advierte que al 18 de diciembre de 1992, el actor acreditaba 60 años de edad y 9 años y 8 meses de aportes, por lo que, al reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación reducida regulada por el Decreto Ley 19990, su demanda debe ser estimada.
12. En cuanto a la contingencia, es preciso recordar que la Resolución Jefatural 123-2001-JEFATURA-ONP, del 22 de junio de 2001, estableció que “Para efectos del proceso de pensionamiento en el Sistema Nacional de Pensiones deberá entenderse por “contingencia”, la fecha en que el asegurado adquiere el derecho a la prestación económica; precisó, además, que en casos en que el asegurado haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación y continúe trabajando, la “contingencia” se producirá cuando éste cese en el trabajo, cuando deje de percibir ingresos asegurables o cuando lo solicite, según se trate de asegurado obligatorio, facultativo independiente o de continuación facultativa, respectivamente. Por tal motivo, aun cuando la contingencia quedó establecida el 25 de mayo de 1995 (fecha del cese laboral del actor), se deberá respetar el haber reunido los requisitos para la percepción de la pensión y el sistema de cálculo vigentes al 18 de diciembre de 1992.
13. Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 11100288901, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
14.
Con relación a los intereses
legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC
señalando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa
establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que,
en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA
la Resolución 3735-2002-GO/ONP, de fecha 13 de setiembre de 2002.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su
vulneración, ordena a la ONP que otorgue al actor pensión de jubilación reducida
conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990 y a los fundamentos expuestos en
la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS