EXP. N.° 01261-2011-PA/TC

LIMA

RAFAEL ALFARO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Alfaro Ramírez Rodríguez contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, de fojas 69, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Elina Chumpitaz Rivera, Guillermo Nue Bobbio y Mario Zúñiga Herrera; el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima, señor Máximo Barboza Ludeña, solicitando se declare inaplicable: i) la resolución de fecha 13 de enero de 2009, expedida por el juzgado, que le impuso la multa de 5 URP por actuar con temeridad procesal como abogado defensor; y ii) la resolución de fecha 16 de junio de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la imposición de la multa. Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que los órganos judiciales le impusieron multa por temeridad procesal porque en su calidad de abogado autorizó la demanda interpuesta por don Benjamín Zapana Paricahua en contra de la Municipalidad de La Victoria sobre pago de beneficios económicos (Exp. N.º 183421-2006), sin advertir que la otra demanda autorizada por él, signada con el N.º 183422-2006 sobre pago de beneficios económicos fue interpuesta por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de La Victoria en representación de sus afiliados y no del ex trabajador Benjamín Zapana Paricahua, lo cual no constituye un supuesto de temeridad procesal.  

 

2.        Que con resolución de fecha 12 de marzo de 2010 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende cuestionar el análisis efectuado por los jueces demandados que arribaron a la conclusión de que el multado actuó con temeridad procesal. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que los hechos alegados en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.        El recurrente aduce que en la tramitación de la demanda sobre pago de beneficios económicos interpuesta por don Benjamín Zapana Paricahua en contra de la Municipalidad de La Victoria (Exp. N.º 183421-2006) se le ha vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al habérsele impuesto una multa en su calidad de abogado por actuar con temeridad procesal, sin advertirse que la otra demanda (Exp. N.º 183422-2006) autorizada por él fue interpuesta por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de La Victoria en representación de sus afiliados y no del ex trabajador don Benjamín Zapana Paricahua; lo cual advierte a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho a la propiedad (patrimonio) del recurrente derivado de la multa de 5 URP que le fue impuesta. Por esta razón, se debe revocar la decisión impugnada ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a los efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

REVOCAR la resolución de fecha 16 de diciembre de 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI