EXP. N.° 01262-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO IRRAI

CAMPOS FLORES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Irrai Campos Flores contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 144, su fecha 6 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución ficta que le deniega el derecho a una pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el actor no son idóneos para reconocer aportaciones adicionales conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.       Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.       De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1), el demandante nació el 9 de enero de 1943; por consiguiente, cumplió los 65 años de edad el 9 de enero de 2008.

 

5.    De la Resolución 5420-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 16), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación indicando que sólo acreditaba 13 años y 1 mes de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado la siguiente documentación:

 

7.1 Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por su ex empleador Granja El Arenal (f. 2), donde se señala que laboró desde el 1 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1984; asimismo, de fojas 122 a 370 del expediente administrativo, obran las boletas de remuneraciones correspondientes al periodo comprendido desde julio de 1973 hasta agosto de 1980. Al respecto, cabe señalar que el actor ha demostrado contar con aportaciones durante dicho periodo; no obstante, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 14), se desprende que sólo correspondería reconocerle 3 años y 14 días de aportes pues existen aportes que han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados.

 

7.2 Copias legalizadas del certificado de trabajo y la declaración jurada del empleador Incubadora La Cabaña S.R.L. (f. 3 y 4), donde se indica que prestó servicios desde el 4 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1995, en el cargo de obrero.

 

7.3  A fojas 5 obra copia legalizada de la constancia de pago al FONAVI, donde dicha empresa señala que “el demandante fue trabajador de Incubadora La Cabaña S.R.L., habiéndosele retenido de sus remuneraciones la contribución al FONAVI desde el 4 de enero de 1985 hasta el 31 de julio de 1995”; y a fojas 6, obra la constancia de disolución del vínculo laboral de la referida empresa con el recurrente, en mutuo acuerdo, desde el 1 de agosto de 1995, documentos que se corroboran con la tarjeta de identificación del actor en dicha empresa correspondiente al año 1989 (f. 7), en la que se consigna como fecha de ingreso el 4 de enero de 1985. Por lo tanto, el recurrente ha acreditado haber efectuado aportaciones durante dicho periodo; sin embargo, según el Cuadro Resumen de Aportaciones antes referido, sólo correspondería reconocerle 5 años y 6 meses de aportes pues existen aportes que ya han sido reconocidos por la emplazada y otros que no han sido acreditados.   

 

8.    De lo expuesto se concluye que el demandante ha acreditado fehacientemente tener aportaciones adicionales al Régimen del Decreto Ley 19990, esto es, 8 años, 6 meses y 14 días de aportes, los cuales sumados a los 13 años y 1 mes ya reconocidos por la ONP, totalizan 21 años, 7 meses y 14 días de aportes.

 

9.    Por lo tanto, dado que el demandante cumplió los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación general el 9 de enero de 2008, de conformidad con los Decretos Leyes 25967 y 19990 y la Ley 26504, corresponde estimar la demanda.

 

10.    Respecto de las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso a tenor de artículo 1246 del Código Civil y del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada  que cumpla con expedir una resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación general de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI