EXP. N.° 01262-2011-PA/TC
LIMA
CLAUDINA RAMÍREZ
VDA. DE CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudina Ramírez Vda. de Carranza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 13 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en el monto de tres sueldos mínimos vitales o sus sustitutorios, y se nivele su pensión de viudez al cien por ciento con la de su cónyuge causante, en aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 23908, y todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992. Asimismo, solicita el pago de los devengados por el reajuste de las pensiones de jubilación y de viudez con sus respectivos intereses legales, en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, aduciendo que en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF se ha autorizado expresamente que se concluyan los procesos judiciales cuya pretensión sea la aplicación de la Ley 23908. Agrega que la actora reunió los requisitos para acceder a la pensión de viudez desde el 19 de octubre de 1994, lo que hace inviable la aplicación de la Ley 23908.
El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por estimar que el causante percibió una pensión mayor a la obtenida en aplicación de la Ley 23908, teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital establecido por el Decreto Supremo 007-85-TR. De otro lado, con relación a la pensión de viudez, argumenta que de la resolución administrativa se desprende que ésta le fue otorgada a la demandante con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908, lo que también determina la desestimación del pedido de nivelación al cien por ciento con la pensión de jubilación de su causante.
La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por similares fundamentos. Agrega que la determinación de la pensión inicial del causante debe realizarse con el sueldo mínimo vital o su sustitutorio vigente, y no con la remuneración mínima vital.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, de conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 23908, y también que se le reajuste su pensión de viudez con el cien por ciento de la pensión de su causante. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución 17403-A-0868-CH-25-T, de fecha 21 de octubre de 1985 (f. 4), se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del causante por el monto de S/. 417,625.29 soles oro, a partir del 15 de marzo de 1985. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-85-TR, que estableció en S/. 72,000.00 soles oro el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley 23908 no le resultaba aplicable al causante. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía para que acuda a reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5. En cuanto a la pensión de viudez de la demandante, se verifica de la Resolución 1015-D-010-CH-95, del 20 de marzo de 1995 (f. 3), que se le otorgó la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez a partir del 19 de octubre de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma en ninguno de los artículos resulta aplicable a la demandante.
6. Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 5), que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
8. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
9. Por último, es pertinente señalar que este Tribunal ha establecido que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por efectos del Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora y a la indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA HANI