EXP. N.° 01263-2011-PA/TC

LIMA

ALFONSO ELEAZAR

RAMOS LOARTE

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Eleazar Ramos Loarte contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 18 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal (Ministerio de Economía y Finanzas) con el objeto de que se emita la resolución correspondiente a la apelación de puro derecho relativa a los expedientes Nros. 0260340052880 y 0260340052879 y  0260340052878, sobre devolución de cobro indebido de tributos. Manifiesta que se están vulnerando una serie de garantías relativas al debido procedimiento administrativo como no resolver en los plazos razonables, teniendo en cuenta que la justicia con retraso podría causarle un daño irreparable.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la demora en la emisión de una resolución administrativa es una situación que no tiene implicancia constitucional, sino administrativa o legal, por  lo que, siendo ello así, estaría incursa en la causal del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta que el artículo 144º del Código Tributario establece que también procede el recurso de queja para los casos de demora injustificada en la expedición de la resolución del Tribunal Fiscal.

 

4.        Que el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda…”.

 

5.        Que de autos se aprecia que el supuesto acto violatorio se circunscribe a la falta de pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto a la apelación de puro derecho de fecha 1 de febrero de 2008, en el expediente Nro. 1545-2008.

 

6.        Que de acuerdo a los datos aportados por el propio demandante, a fojas 6 de autos, se ha realizado la búsqueda correspondiente en el “Sistema de Consulta de Expedientes” del Tribunal Fiscal (http://apps.mef.gob.pe/TribunalFiscal/Estados_desc.), teniendo como resultado que dicha apelación ya fue atendida y resuelta por tal órgano administrativo.

 

7.        Que por consiguiente y en tanto  la resolución que resuelve la controversia materia del expediente administrativo ya ha sido debidamente notificada con la RTF Nro. 01941-4-2011, cuya fecha de sesión fue el 8 de febrero de 2011, el supuesto agravio ha cesado, siendo de aplicación el precitado párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI