EXP. N.° 01264-2011-PC/TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la resolución expedida con fecha 4 de mayo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 2.        Que el recurrente pretende la aclaración de la resolución dictada por este Tribunal que declara improcedente la demanda de cumplimiento argumentando que ha omitido pronunciarse “sobre el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada del 25 de enero de 2008, que tiene dos puntos en la parte resolutiva […] (sic). Asimismo, señala que el Tribunal permite que no se cumpla las leyes enumeradas en el escrito de demanda.

 

3.         Que lo expuesto denota que lo pretendido por el reclamante es el cumplimiento de la sentencia del 25 de enero de 2008 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú (expediente 540-07). Tal pretensión, sin embargo no puede ventilarse en vía de cumplimiento conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, el cual prevé que no procede el proceso de cumplimiento contra las resoluciones  dictadas por el Poder Judicial, lo que ha sido ratificado reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal (por todas la RTC 00621-2011-PC/TC).

 

4.         Que es pertinente precisar, tal como se ha consignado en el considerando 4 de la resolución dictada por este Colegiado, que el petitorio de la demanda tuvo por objeto que se de cumplimiento a diversas normas legales, ninguna de los cuales contiene un mandato cierto y claro a favor del recurrente; y el otorgamiento y reconocimiento de beneficios de carácter económico que no tienen como sustento un mandato concreto, todo lo cual ha sido delimitado en el considerando 1 de la mencionada resolución.

 

5.         Que en consecuencia el pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la resolución de autos, sino cuestionar la decisión de este Tribunal Constitucional lo que infringe el mencionado artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS