EXP. N.° 01264-2011-PC/TC

LIMA

GIOVANNI EDUARDO

VENTURA CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la resolución aclaratoria expedida con fecha 3 de junio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 2.        Que el recurrente pretende la aclaración de la resolución aclaratoria del 3 de junio de 2011 que declara improcedente su pedido, por discrepar de lo señalado en el considerando 4, y en ese sentido afirmar que “[…] las leyes que sustentan mi proceso de cumplimiento se basan en mandatos ciertos y claros contenidos en todas y cada una de las leyes que detalle y que por ley me corresponden […]”.

 

3.         Que de lo anotado se advierte que nuevamente el recurrente, mediante el uso de la aclaración, pretende un pronunciamiento respecto a la existencia o no de un mandamus en las normas legales invocadas en su demanda lo cual, como se ha señalado en el considerando 4 de la resolución del 4 de mayo de 2011 y luego precisado en el considerando  4  de la resolución aclaratoria del 3 de junio de 2011, ya ha sido establecido por este Tribunal en el sentido que ninguna de las normas contiene un mandato cierto y claro a favor del recurrente; y que el otorgamiento y reconocimiento de beneficios de carácter económico no tienen como sustento un mandato concreto, por lo que el reclamo no puede conducirse mediante el proceso de cumplimiento.

 

4.         Que en la medida que el nuevo pedido de aclaración lo único que pretende es la modificación de la decisión final de este Tribunal Constitucional la aclaración debe ser rechazada.   

 

5.         Que sin perjuicio de lo indicado este Colegiado considera pertinente recordar, a efectos que sea tomado en cuenta por el recurrente en futuras actuaciones procesales, que en la RTC 10431-2006-PHC/TC (considerando 4) se dejó sentado que “El artículo 103 de la Constitución proscribe el abuso del derecho, de la misma forma como el artículo 5 del Código de Ética del Colegio de Abogados de Lima establece que “[e]l Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI