EXP. N.° 01264-2011-PC/TC

LIMA

GIOVANNI  EDUARDO

VENTURA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla el Decreto Ley 19846, las Leyes 24373 y 25413, el Decreto Supremo 213-90-IN y con el otorgamiento de los beneficios económicos de la Asociación de la Mutual de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, del Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales, del Fondo de Seguro de Vida, más el pago de viáticos de retorno de Madre de Dios  a Lima. Asimismo, solicita que se le reconozca el acceso a la información de la pagina web intranet Águila 6, el derecho a ser inscrito en la Dirección de Bienestar en el proceso de adjudicación de vivienda a título gratuito, que se cumpla con otorgarle su carné de pensionista y se le paguen los haberes y remuneraciones retenidos ilegalmente desde el mes de noviembre de 2008.

 

2.                  Que este Colegiado en la STC  0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.                  Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.                  Que en el presente caso, se advierte que las normas legales cuyo cumplimiento se requiere no satisfacen los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no hay un mandato cierto y claro, es decir, que en el caso de autos no existe mandamus que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional los derechos que solicita; por el contrario, del tenor de la demanda fluye que el actor pretende en esta vía constitucional, además del cumplimiento de las normas legales invocadas, el otorgamiento y el reconocimiento de beneficios económicos que tampoco se sustentan en un mandato concreto.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS