EXP. N.° 01264-2011-PC/TC
LIMA
GIOVANNI EDUARDO
VENTURA
CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giovanni Eduardo Ventura Cruz contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Interior y el Director General
de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se cumpla el Decreto Ley
19846, las Leyes 24373 y 25413, el Decreto Supremo 213-90-IN y con el
otorgamiento de los beneficios económicos de la Asociación de la Mutual de
Oficiales de la Policía Nacional del Perú, del Fondo de Seguro de Retiro de
Oficiales, del Fondo de Seguro de Vida, más el pago de viáticos de retorno de
Madre de Dios a Lima. Asimismo, solicita
que se le reconozca el acceso a la información de la pagina web intranet Águila
6, el derecho a ser inscrito en la Dirección de Bienestar en el proceso de
adjudicación de vivienda a título gratuito, que se cumpla con otorgarle su carné
de pensionista y se le paguen los haberes y remuneraciones retenidos
ilegalmente desde el mes de noviembre de 2008.
2.
Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional.
3.
Que en los fundamentos 14 al 16
de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de
la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que en el presente caso, se
advierte que las normas legales cuyo cumplimiento se requiere no satisfacen los
requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no hay un
mandato cierto y claro, es decir, que en el caso de autos no existe mandamus que reconozca de manera cierta,
indubitable e incondicional los derechos que solicita; por el contrario, del
tenor de la demanda fluye que el actor pretende en esta vía constitucional,
además del cumplimiento de las normas legales invocadas, el otorgamiento y el
reconocimiento de beneficios económicos que tampoco se sustentan en un mandato
concreto.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS