EXP. N.° 01265-2011-PHD/TC

ICA

HIPÓLITO MARTÍNEZ PINEDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Martínez Pineda contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 102, su fecha 26 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Jefe de Cofopri de Ica, a fin de que se le informe sobre la existencia de procedimientos administrativos seguidos por parte de la señora Gloria Ramírez García respecto de los bienes inmuebles ubicados en el Caserío de Longar, distrito de San Juan Bautista, departamento de Ica. En consecuencia y, de ser positivo el informe, solicita que se le permita acceder a la información de todo el expediente administrativo (sic). Solicita además el pago de los costos y costas del proceso.

 

2.        Que el Procurador Público competente contesta la demanda solicitando sea declarada infundada o, alternativamente, improcedente, y expresa que el recurrente alega ser propietario de diversos terrenos rurales y urbanos ubicados en el caserío de Longar, distrito de San Juan Bautista, Departamento de Ica, pero no precisa la dirección ni la unidad catastral de los predios que considera son de su propiedad. Agrega que en todo caso, mediante el Oficio N.º 1491-2009-COFOPRI/OZIC, del 8 de junio de 2009, ya se le contestó informándosele que en trámite documentario, tanto en el área rural como urbana, no se ha encontrado expediente alguno en trámite a nombre de la señora Gloria Ramírez García, de manera que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º.5 de la Constitución y, por ende, se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no hay en el ámbito de protección del derecho garantizado por el artículo 2º.5 de la Constitución un supuesto derecho a que se emita o elabore un informe.

 

4.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó dicha decisión por considerar que el plazo para interponer la demanda ya venció.

 

5.        Que respecto del derecho de acceso a la información pública el artículo 61º.1 del Código Procesal Constitucional prescribe que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

6.        Que del Oficio N.º 1491-2009-COFOPRI/OZIC que corre a fojas 27 consta que la entidad pública emplazada ya cumplió con informar al actor en el sentido que tanto en el área rural como en el área urbana no existe expediente alguno en trámite  a nombre de la señora Gloria Ramírez García.

 

7.        Que en consecuencia, si el objeto de la demanda es que se informe sobre la existencia de procedimientos administrativos seguidos ante Cofopri por parte de la señora Gloria Ramírez García, respecto de los bienes inmuebles ubicados en el Caserío Longar, del Distrito de San Juan Bautista, Departamento de Ica, y la emplazada ya cumplió con informar sobre el particular, este Tribunal considera que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI