EXP. N.° 01266-2011-PA/TC

LIMA

YONI ISABEL

BENAVIDES PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni Isabel Benavides Pérez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 537, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 8 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como apoyo en labores de secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia. Alega haber sido despedida el 16 de marzo de 2005, al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.        Que teniendo en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 16 de marzo de 2005, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, configurándose, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01266-2011-PA/TC

LIMA

YONI ISABEL

BENAVIDES PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni Isabel Benavides Pérez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 537, su fecha 18 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 8 de junio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como apoyo en labores de secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia. Alega haber sido despedida el 16 de marzo de 2005, al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.        Teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 16 de marzo de 2005, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo prescrito en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, configurándose, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01266-2011-PA/TC

LIMA

YONI ISABEL

BENAVIDES PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

No encontrándome de acuerdo con la posición de mis colegas, formulo el presente voto singular, estimando que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes: 

1.        Con fecha 8 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando su reposición en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando como apoyo en labores de secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia. Sostiene que ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo. La entidad emplazada no contesta la demanda de autos.

 

2.        El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considero que, en el presente caso,  procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

4.        En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

5.        En este sentido, las labores de apoyo en secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, por ser una función realizada por cualquier entidad. En consecuencia, la demandante realizó una labor permanente, prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

6.        En aplicación del principio de primacía de la realidad, considero que, habida cuenta que se ha producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.

 

7.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales.

 

Mi voto entonces es porque se declare FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de la demandante, debiéndose ordenar al Ministerio de Agricultura que reponga a doña Yoni Isabel Benavides Pérez en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos del proceso.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01266-2011-PA/TC

LIMA

YONI ISABEL

BENAVIDES PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a mis despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Eto Cruz; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5º, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.        Con fecha 8 de junio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como apoyo en labores de secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia. Alega haber sido cesada de su centro de labores el 16 de marzo de 2005, día en que se le impidió el ingreso a su centro laboral. Agrega que su cese ocurrió el 16 de marzo del año 2005, y que recién en el mes de octubre del año 2009 pudo recabar toda la información para accionar contra la empresa demandada solicitando su reposición, agotando primero la vía administrativa para luego interponer su amparo el 8 de junio de 2010.

 

2.        En principio debo señalar que la actora está comprendida en el régimen laboral público, puesto que alega haber laborado como apoyo en labores de secretaría y administración en la Agencia Agraria de Santa Eulalia del Ministerio de Agricultura, entidad pública cuyo personal está sujeto al régimen laboral del sector público, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público (con excepción de los casos derivados de procesos de fusión), según lo establece el artículo 73º del reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por el Decreto Supremo N.º 031-2008-AG, modificado por el Decreto Supremo N.º 001-2009-AG. Es por esto que estarán comprendidos en el régimen laboral privado, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728- Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante Decreto Supremo N.º 003-97-TR y leyes conexas, únicamente el personal que prevenga de una entidad sujeta a dicho régimen y que como consecuencia de un proceso de fusión deba incorporarse al Ministerio de Agricultura (párrafo adicionado por el Decreto N.º 001-2009-AG).

 

3.        Mediante STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        En el caso de autos no estimo conveniente pronunciarme sobre el fondo de la cuestión controvertida, debido a que, como lo he detallado en el considerando 3, supra, de este voto, el Tribunal Constitucional ya ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. En tal sentido, al versar la controversia sobre la reposición de un trabajador perteneciente al régimen especial de los servidores públicos, se concluye que la presente causa debe dilucidarse en la vía contenciosa-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, como la reposición laboral  (Cfr. STC 0206-2005-PA, fundamento 22).

 

5.        Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 8 de junio de 2010.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por que la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

Sr.

CALLE HAYEN