EXP. N.° 01268-2011-PA/TC

LIMA

LEONCIO IRENE

HUMAREDA ESTRADA

 

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Irene Humareda Estrada, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2010, a fojas 38 primer cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la Primera Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 6 de julio de 2008, expedida por la Sala Superior, que estimó la contradicción formulada por la Asociación de Comerciantes del Hipermercado del Cono Este; y ii) la resolución de fecha 9 de diciembre de 2008, expedida por la Sala Suprema, que desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria en contra de la Asociación de Comerciantes del Hipermercado del Cono Este (Exp. N.º 3064-2007), la cual fue desestimada en segunda instancia al declararse fundada la contradicción del ejecutado, y que planteó recurso de casación contra dicha decisión el que también fue desestimado, por lo que considera que dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que fundamentaron y convalidaron una absurda aplicación del artículo 150º del Código Civil aceptando como válido el acto jurídico de prórroga a la exigibilidad de la obligación, a pesar que ya se había revocado los poderes de representación.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de enero de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende revisar el criterio de fondo de las resoluciones judiciales cuestionadas. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende una reversión de lo resuelto en el proceso cuestionado y una revaloración de las pruebas.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación del artículo 150º del Código Civil referido a la revocatoria del poder otorgado por varios representados es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, y ello porque, conforme se aprecia a fojas 8 y 12 del primer cuaderno, la revocatoria del poder no fue realizado por todos los representados, en consecuencia el acto jurídico de prórroga a la exigibilidad de la obligación resultaría válido. 

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas (la interpretación del artículo 150º del Código Civil referido a la revocatoria del poder otorgado por varios representados) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI