EXP. N.° 01270-2011-PA/TC

JUNÍN

CARLOS EZEQUIEL

ZEVALLOS HUAMÁN

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ezequiel Zevallos Huamán contra la resolución expedida por la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 158, su fecha 6 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4426-2007-ONP/DC/DL 19990, del 10 de agosto de 2007 que le deniega la pensión por haber cesado en condición de empleado; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846,  desde el 17 de febrero de 2000. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales más las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando que el Decreto Ley 18846  protege a los trabajadores obreros  y que el actor laboró en calidad de obrero en CENTROMIN PERÚ S.A. hasta el 30 de abril de 1967, pero con interrupciones, habiendo sido promovido a empleado desde el 1 de mayo de 1967, manteniendo dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1992. Agrega que al haber laborado mayor cantidad de tiempo como empleado no se puede presumir que la enfermedad profesional haya sido adquirida durante la realización de sus labores.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el documento médico presentado por el actor para acreditar su incapacidad no es idóneo dado que fue elaborado con anterioridad a la autorización administrativa para que se conforme la Comisión Médica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico presentado carece de mérito para acreditar la enfermedad profesional  al no estar respaldado por una historia clínica como se ha señalado jurisprudencialmente.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§       Delimitación y precisión del petitorio

 

2.                  El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 

 

4.                  Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido, respecto a la ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR,  que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).

 

 

5.                  Del certificado médico DS 166-2005-EF N.º 75440, del 14 de agosto de 2006 (f. 58), expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, se advierte que el accionante padece de neumoconiosis con un 75% de incapacidad.

 

6.                  De la resolución impugnada (f. 16), se desprende que la entidad previsional deniega la pensión de invalidez por enfermedad profesional porque el actor laboró como empleado desde el 1 de mayo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1992, por lo que no se encontró bajo los alcances del Decreto Ley 18846 al cesar como trabajador obrero antes de la vigencia del citado decreto ley.

 

7.                  Como se ha señalado en el fundamento 4, el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley  18846, lo cual, de la constatación realizada del certificado de trabajo y la declaración jurada expedidas por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha  26 de noviembre de 2002 (ff. 13 y 14), no se ha configurado en el caso de autos pues el actor laboró como operario en la Unidad de La Oroya hasta el 30 de abril de 1967, y el Decreto Ley 18846 entró en vigencia el 28 de abril de 1971.

 

8.                  En consecuencia, al no encontrarse el actor dentro de los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales mientras tuvo la condición de obrero, la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS