EXP. N.° 01270-2011-PA/TC
JUNÍN
CARLOS
EZEQUIEL
ZEVALLOS
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ezequiel Zevallos Huamán contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 158, su fecha 6 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La
emplazada contesta la demanda y solicita que se declare infundada, alegando que
el Decreto Ley 18846 protege a los
trabajadores obreros y que el actor
laboró en calidad de obrero en CENTROMIN PERÚ S.A. hasta el 30 de abril de
1967, pero con interrupciones, habiendo sido promovido a empleado desde el 1 de
mayo de 1967, manteniendo dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1992. Agrega
que al haber laborado mayor cantidad de tiempo como empleado no se puede
presumir que la enfermedad profesional haya sido adquirida durante la
realización de sus labores.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que el documento médico presentado por el actor para acreditar su incapacidad no es idóneo dado que fue elaborado con anterioridad a la autorización administrativa para que se conforme la Comisión Médica.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la
demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado ha establecido
como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC que para el otorgamiento
de una pensión vitalicia se deberá acreditar la enfermedad profesional
únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. Asimismo, en la sentencia precitada se ha establecido, respecto a la ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y del Decreto Supremo 002-72-TR, que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero (fundamento 11).
5.
Del certificado médico DS
166-2005-EF N.º 75440, del 14 de agosto de 2006 (f. 58), expedido por la
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital Departamental de
Huancavelica del Ministerio de Salud, se advierte que el accionante padece de
neumoconiosis con un 75% de incapacidad.
6.
De la resolución impugnada
(f. 16), se desprende que la entidad previsional deniega la pensión de
invalidez por enfermedad profesional porque el actor laboró como empleado desde
el 1 de mayo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1992, por lo que no se
encontró bajo los alcances del Decreto Ley 18846 al cesar como trabajador
obrero antes de la vigencia del citado decreto ley.
7.
Como se ha señalado en el
fundamento 4, el derecho a la pensión de invalidez no se pierde por laborar como empleado, siempre y
cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y
durante la vigencia del Decreto Ley
18846, lo cual, de la constatación realizada del certificado de trabajo
y la declaración jurada expedidas por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A., de fecha 26 de noviembre de 2002
(ff. 13 y 14), no se ha configurado en el caso de autos pues el actor laboró
como operario en la Unidad de La Oroya hasta el 30 de abril de 1967, y el Decreto
Ley 18846 entró en vigencia el 28 de abril de 1971.
8. En consecuencia, al no encontrarse el actor dentro de los alcances del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales mientras tuvo la condición de obrero, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS