EXP. N.° 01271-2011-PA/TC

JUNÍN

MERY SABINA

SINCHE DE AYALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mery Sabina Sinche de Ayala contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Concepción solicitando que se declare su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, con abono de los costos procesales.

 

2.    Que en el fundamento 37. a) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente.

 

3.    Que cabe precisarse que la procedencia de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que por excepción lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

4.    Que la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley 25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley 20530”.

 

5.    Que en igual sentido la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.

 

6.    Que es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley haya ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, verificándose de la Resolución 1358 emitida por el Director de la Zona de Educativa 35 (f. 8), que la demandante laboró como Directora contratada en el C.E. 38131-35/E-2do-V-PC de Pomabamba, desde el 22 de setiembre hasta el 30 de diciembre de 1975, está demostrado que dicha exigencia ha sido satisfecha.

 

7.    Que si bien la recurrente cumple con el primer supuesto mencionado en el considerando 5, supra, puesto que estuvo contratada antes del 31 de diciembre de 1980, en autos no obra documentación alguna con la cual se acredite fehacientemente que cumple con el segundo requisito para ser incorporada al régimen del Decreto Ley 20530; es decir, que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990, puesto que del Informe Escalafonario (f. 12) de fecha 5 de febrero de 2009 sólo se aprecia que fue nombrada a partir del 18 de junio de 1984 y que cesó el 5 de febrero de 1990, con 25 años, 6 meses y 25 días de servicios, incluyendo años de estudios. Por otro lado, de la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local Concepción 678 DUGEL-C (f. 50), emitida vía regularización, se advierte que es una docente nombrada con 20 años de tiempo de servicios.

 

8.    Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS