EXP. N.° 01272-2011-PA/TC

LIMA

GENARO ARIAS

HUAPAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Arias Huapaya  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 11 de enero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo con las  Leyes 23908 y 24786, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 su pensión no haya sido reajustada.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de julio de 2010, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado haber percibido una pensión inferior a la establecida por la Ley 23908 durante el periodo de su vigencia; y que, de otro lado, en la actualidad percibe un monto superior al mínimo legal.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

 Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en las Leyes  23908 y 24786.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe precisar que el demandante solicita la aplicación de la Ley 24786, del 29 de diciembre de 1987, la misma que no determinaba una forma de cálculo de las pensiones diferente de la establecida en la Ley 23908, por lo que el análisis del caso se efectuará conforme a esta última.

 

4.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      En el caso de autos, de la Resolución 45367-81 (f. 3) se evidencia que al actor se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en virtud a sus 32 años de aportaciones, por el monto de  S/. 52,438.50 soles oro, a partir del 1 de julio de 1981, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación del demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 6) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, precisándose que el actor tiene expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI