EXP. N.° 01273-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

SMP S.A.C.

REPRESENTADO POR

MELCHOR SALINAS CUEVA

EN DERECHO PROPIO Y

A FAVOR DE SUS TRABAJADORES

Y OTROS

 

                                                                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa SMP S.A.C., representada por don Melchor Salinas Cueva en derecho propio y a favor de sus trabajadores y otros, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 583, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo, en representación de la empresa SMP S.A.C., en contra de doña Sonia Revilla Peschiera y don Jorge Zegarra Reátegui -la que fue tramitada como proceso de hábeas corpus- con la finalidad de que se disponga el retiro de la puerta ubicada en el Km 31.5 de la carretera a Canta lado izquierdo Carabayllo, puesto que se está afectando los derechos al libre tránsito de las personas que concurren a la granja, al trabajo del personal, clientes y proveedores, y se está impidiendo el desarrollo de la actividad empresarial.

 

Refiere que la empresa a la que representa suscribió una autorización con la Comunidad Campesina de Jicamarca y con los pobladores del “Anexo Quince” de la localidad de Río Seco para que se inicie la construcción de un complejo avícola, y posteriormente un contrato de cesión de uso de 100 hectáreas de terreno, comprendiéndose en ésta las entradas y salidas ubicadas en el Anexo Quince de la referida localidad. Por el convenio se comprometían a construir un complejo avícola para dedicarlo exclusivamente a la crianza de aves y un camino carrozable, que constituiría la vía de acceso vehicular de la carretera a Canta en un inicio por un plazo de 10 años, y  que luego fue prorrogado hasta el año 2012; señala que pese a que se construyó la trocha carrozable, única vía de acceso vehicular hacia su granja puesto que está rodeada de cerros, el 16 de octubre del 2007 tomaron conocimiento de que el 14 de octubre la comunidad emplazada había colocado en la trocha carrozable un portón de fierro el que cerró con candado, colocando más de 30 personas para impedir el acceso tanto de personas como de vehículos.          

 

2.        Que si bien el presente proceso se inició a través de una demanda de amparo, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dispuso, mediante Resolución N.º 355 de fecha 6 de octubre de 2009, declarar nulo todo lo actuado en el proceso de amparo y remitir los actuados a la mesa de partes del Módulo Básico del Juzgado de Carabayllo a fin de que sea ingresado al Juzgado Penal respectivo y sea tramitado como un proceso de hábeas corpus (fojas 330). Al respecto, este Tribunal entiende que si bien en la demanda se invocan los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, lo que en puridad se cuestiona es la colocación por parte de los emplazados de un portón de fierro en la trocha carrozable que constituye la vía de acceso vehicular de la carretera a Canta-Carabayllo, que impide  el libre tránsito. En tal sentido la demanda en realidad versa sobre una supuesta afectación a la libertad de tránsito, la que corresponde ser evaluada a través del hábeas corpus.  

 

3.        Que asimismo, tratándose de una demanda de hábeas corpus interpuesta por  una persona jurídica, este Tribunal no niega la posibilidad de su interposición, pues fluye de la demanda que se trataría de la vulneración del derecho al libre tránsito que afectaría a los trabajadores, clientes y demás terceros relacionados a la persona jurídica SMP S.A.C., dedicada a la crianza de aves (Exp. N.º 00888-2008-PHC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que respecto a la vulneración de la libertad de tránsito este Tribunal ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad. (Cfr. Exp. N° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

 

5.        Que en el caso de autos obra a fojas 389 el Acta de Inspección Judicial que señala que sobre el camino principal existen dos trochas carrozables distantes la una de la otra unos 300 metros aproximadamente, sobre las cuales se encuentran colocados portales de metal de aproximadamente 8 metros de ancho cada uno por 4 metros de largo que cierran el paso, y a cuyos lados se ha levantado un muro con piedras. Al respecto se tiene que el favorecido suscribió un convenio con los emplazados, a fin de construir un complejo avícola para dedicarlo exclusivamente a la crianza de aves el 17 de diciembre de 1991 (fojas 16), y posteriormente el 14 de enero de 1992 suscribió un contrato de cesión de uso de 100 hectáreas de terreno eriazo, comprendiéndose en éste las entradas y salidas ubicadas en el Anexo Quince, convenio donde se indicaba que dicha cesión revertiría a la comunidad en caso de no ser renovado y en cuyo literal b) se mencionaba el compromiso de crear un camino carrozable, que constituiría la vía de acceso vehicular de la carretera a Canta en un inicio por un plazo de 10 años (fojas 19).

 

6.        Que del estudio de autos no se acredita que la trocha carrozable ubicada en el Km 31.5 de la carretera a Canta lado izquierdo Carabayllo sea una vía pública, más aún si como se indica fue construida en razón de un compromiso contraído entre las partes. Siendo entonces una vía de naturaleza privada, se presentaría el supuesto de un derecho de servidumbre de paso. Al respecto se tiene que la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad.

 

7.        Que en efecto, en más de una ocasión en la que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, sustentándose en que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exps. N.ºs 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Ello no resulta ajeno a la jurisdicción constitucional, en la medida que estando suficientemente acreditada la institución legal que posibilita el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito, corresponde al juez constitucional analizar en cada caso si la alegada restricción del derecho invocado es o no inconstitucional.

 

8.        Que en el caso de que en la demanda de hábeas corpus se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso, se exige previamente la acreditación de la validez legal y existencia de la servidumbre. De lo contrario, en caso de que ello no se encuentre debidamente acreditado y deba ser dilucidado por la justicia constitucional, ello implicaría la determinación de aspectos de mera legalidad, que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus. En tales casos la demanda deberá ser declarada improcedente. 

 

9.        Que en el presente caso, la existencia y validez legal de una servidumbre de paso no se encuentra acreditada, por lo que no corresponde a este Tribunal emitir  pronunciamiento al respecto; tanto más si se trata también de una controversia respecto al cumplimiento de un contrato suscrito entre las partes.

 

10.    Que siendo así y no siendo evidente de los actuados obrantes en el presente proceso de hábeas corpus la existencia de una servidumbre de paso sobre el predio de los codemandados, la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI