EXP. N.° 01275-2011-PA/TC

LIMA

ANITA MARÍA

LÓPEZ DE URBANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita María López de Urbano contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de enero de 2010, la recurrente interpone demanda contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones, y que, por lo tanto, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a la Ley 27803 y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.        Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.        Que si bien es cierto que la demandante solicita la nulidad del contrato de afiliación, lo que en puridad pretende es su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones a efectos de retornar al Régimen del Decreto Ley 19990 y poder percibir una pensión de jubilación conforme al mismo, para lo cual presenta documentos que acreditan que su firma ha sido falsificada en el contrato de afiliación a la AFP PROFUTURO. Al respecto, cabe precisar que este Colegiado en la STC 09775-2006-PA/TC señaló que en casos como este, se configura el supuesto de falta de información para la afiliación.

 

5.        Que no obstante lo anterior, conviene mencionar que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.        Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y seguir el trámite establecido, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía pertinente para que la actora solicite su desafiliación conforme al trámite señalado en la Resolución SBS 11718-2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS