EXP. N.° 01276-2011-PA/TC

LIMA

LUIS VICTORIANO

PEÑA RUIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Victoriano Peña Ruiz contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 377, su fecha 16 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones  60794-2004-ONP/DC/DL 19990,  3707-2005-GO-ONP/DC/DL 19990 y 342-2008-ONP/GO/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2004, 4 de enero de 2005 y 10 de enero de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el actor ha presentado las tarjetas de pago (f. 11-A  a 11-D), así como las hojas de planillas (f. 30 a 31) expedidas por la Cooperativa Agrícola Mallares. No obstante debe mencionarse que dichos documentos, por sí solos, no son idóneos para la acreditación de aportaciones, puesto que en ellos no se aprecia un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese).

 

4.        Que si bien en la sentencia citada en el considerando 2, supra, se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de marzo de 2009.

 

5.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI