EXP. N.° 01278-2011-PA/TC

LIMA

EBER FRANCISCO

GUILLÉN ALAYZA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eber Francisco Guillén Alayza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 18 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se ordene el otorgamiento de su ascenso excepcional al grado inmediato superior por la causal de acción distinguida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 8º  de la Ley N.º 28857.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que en el caso de autos no es conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida dado que, conforme al considerando supra, este Colegiado ya ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. En tal sentido, al ser el actor un servidor público, resulta que la presente causa debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias que provengan de actuaciones administrativas derivadas de derechos reconocidos por la ley, tales como: “(…) permisos, licencias, ascensos, promociones, (…), entre otros” (Cfr. STC 206-2005-PA/TC, fundamento 23; el subrayado es nuestro).

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida en el considerando 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de marzo de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI