EXP. N.° 01279-2011-PA/TC

LIMA

JORGE ISAAC TORRES NÚÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Isaac Torres Núñez, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Laboral de Lima y el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto la resolución judicial s/n de fecha 26 de octubre de 2009, que confirmando la apelada declara, improcedente su solicitud y dispone el archivo definitivo de los actuados, y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales se dicte una nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus manifestaciones de derecho a la motivación resolutoria y a la igualdad sustancial ante la ley, a la par que lesiona su derecho de propiedad.

 

Manifiesta que promovió proceso laboral de beneficios sociales N.º 8267-95 contra su empleador el Banco Popular del Perú, y que su demanda se declaró fundada, siendo su estado el de ejecución de sentencia; añade que con fecha 4 de diciembre de 2000, en cumplimiento el fallo dictado, el banco consignó la suma de S/. 33,027.05, remitiéndose luego –por mandato judicial– los autos para el peritaje correspondiente con el objeto de que se liquiden los intereses generados. Agrega que tal pericia concluyó estableciendo que la entidad vencida le adeudaba por intereses laborales la suma de S/. 34,374.36 y por intereses legales la suma de S/. 150,442.16, los que totalizan S/. 184,817.22, monto que se aprobó por Resolución Judicial N.º 22, de fecha 25 de abril de 2001; empero, que finalmente y tras muchos recursos dilatorios, el banco canceló en su totalidad en el mes de julio de 2008, razón por la cual solicitó que se proceda al cálculo de los intereses generados por la demora en la cancelación, pretensión que luego de ser desestimada y apelada, fue confirmada por Segunda Sala Laboral de Lima mediante la resolución cuestionada.

 

2.    Que con fecha 31 de marzo de 2010 el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, declara improcedente in límine la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno, y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria

 

3.    Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha recordado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.    Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como el fijar los intereses generados por las acreencias laborales, lo cual es una atribución específica del juez ordinario y, consecuentemente, tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún de autos se advierte que alegando la afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende que este Colegiado resuelva sobre la procedencia o improcedencia de los intereses generados por los propios intereses o por la demora en la cancelación de estos, materia, que como es evidente, carece de contenido constitucional.

 

5.    Que en tales circunstancias y estando acreditado que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS