EXP. N.° 01281-2011-PA/TC

APURÍMAC

MARGARITA HUAMANÍ

CCAHUANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Huamaní Ccahuana contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas  278 del segundo cuadernillo, su fecha 31 de enero de 2011,  que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8  de enero de 2010, la  recurrente interpone demanda de amparo contra doña Paulina Huamaní Ccahuana, el juez del Juzgado Mixto Permanente de Abancay y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia de vista expedida por resolución judicial N.º 21, de fecha 21 de diciembre de 2009, que revocando la apelada declara fundada la solicitud de rectificación de partida N.º 623-2009, promovida por su hermana, la emplazada Paulina Huamaní Ccahuana, y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales solicita que se dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus expresiones de derecho al juez natural, a la jurisdicción predeterminada por ley y a la motivación  de las resoluciones judiciales.                                                                                              

 

       Precisa que su hermana, la emplazada  Paulina Huamaní Ccahuana, promovió proceso no contencioso de rectificación de partida argumentando que el nombre consignado a su  progenitora, en su partida de nacimiento, no es correcto; que al  efectuarse los edictos y publicaciones tomó conocimiento de tal proceso y que al apersonarse a la instancia dedujo excepción de incompetencia, pues el magistrado avocado al conocimiento de la causa no era competente para ello por razón de territorio; agrega que el Juzgado de Paz Letrado del Pueblo Joven Centenario desestimó la excepción deducida y declaró infundada la demanda, y que al ser apelado dicho fallo por su citada hermana éste fue revocado y reformado mediante la sentencia de vista cuestionada, de acuerdo con la cual se declara fundada la solicitud de rectificación. Alega también que la sentencia cuestionada es parcializada, toda vez que se modificó el apellido de su madre y al hacerlo se cambió la identidad de su hermana, lo que sumado al pronunciamiento ultrapetita que contiene pone en evidencia la afectación de los derechos invocados.  

 

2.        Que con fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Mixto Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la demanda, por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron fallo adverso a la accionante. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.     

 

3.        Que en constante y reiterada doctrina jurisprudencial este Tribunal Constitucional ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez, que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst.” (Cfr. STC.N.º 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.        Que, asimismo, se ha afirmado que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo  integran, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Este Colegiado ha enunciado, específicamente, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

       También, que el contenido constitucional del derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley “está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación" (Cfr. STC N.º 290-2002-HC, Caso Calmell del Solar).

 

       Y que “la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- es un  atributo de carácter legal, siendo que la  interpretación y aplicación de ésta forma parte de la autonomía administrativa reconocida al Poder Judicial, otorgada para materializar la impartición de justicia a través de órganos jerárquicos a que se refiere el artículo 143.º de la Norma Fundamental”  (Cfr. STC N.º 01771-2008-PA/TC).

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, pues tanto la determinación de la competencia, como la interpretación, comprensión y aplicación que la judicatura efectúe de los dispositivos legales, son atribuciones específicas que corresponden ser ejercidas por el juez ordinario; consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, de la copia de la resolución cuestionada obrante  en autos de fojas 50 a 52, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión del  magistrado emplazado se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado  y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales que invoca la recurrente, constituyendo, por el contrario, una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

7.        Que en tales circunstancias y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI