EXP. N.° 01282-2011-PC/TC

LIMA

RENÁN JOSÉ MARÍA

LÚCAR FERNÁNDEZ DE CASTRO

  

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

  

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado por don Renán José María Lúcar Fernández de Castro contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada su demanda de cumplimiento; y,   

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.       Que si bien con fecha 20 de julio de 2011 el demandante solicitó la nulidad de la sentencia de autos; sin embargo, del tenor de lo expuesto en su pedido se advierte que a fin de cuentas solicita la reconsideración de lo resuelto en el caso de autos, por tanto lo solicitado resulta manifiestamente improcedente por cuanto lo resuelto por este Colegiado es inimpugnable.

 

3.    Que sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal estima oportuno precisar que el artículo 30º del Reglamento del Tribunal Constitucional aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2004-P/TC, modificado por Resolución Administrativa N.° 0034-2005-P/TC (publicada en el diario Oficial “El Peruano” el 23 de abril de 2005), establece que las notificaciones a la vista de la causa serán publicadas a través de su portal electrónico, por lo que el demandante no puede alegar que no ha tenido conocimiento que dicha diligencia se llevó a cabo el 29 de abril de 2011. Asimismo, el argumento expuesto por el demandante de que no se le notificó que este Tribunal se había avocado a la presente causa, tampoco resulta amparable por cuanto dicha formalidad procesal no está prevista en el referido Reglamento, ni en el Código Procesal Constitucional o la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la solicitud de autos. 

 

Publíquese y notifíquese.                

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI