EXP. N.° 01283-2011-PC/TC

LIMA

ANABEL DÁVILA NAVARRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anabel Dávila Navarro contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República, solicitando que en cumplimiento del artículo 8° de la Ley N.° 28175, se ordene la suscripción de su contrato de trabajo a plazo indeterminado en el cargo de Especialista Parlamentario para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística o para el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, nivel remunerativo SP-9, por haber ganado el concurso público de selección respectivo. Refiere que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público; sin embargo, el Congreso de la República se ha mostrado renuente en cumplir el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175, pues no ha suscrito con ella el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo de Especialista Parlamentario.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que la dilucidación de la pretensión plantea una controversia compleja, por cuanto se requiere comprobar la existencia de una plaza presupuestada y vacante.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demandante solicita que se dé cumplimiento al artículo 8° de la Ley N.° 28175 (Ley Marco del Empleo Público), cuyo texto dispone que “El procedimiento de selección se inicia con la convocatoria que realiza la entidad y culmina con la resolución correspondiente y la suscripción del contrato (…)” (subrayado y negritas nuestras).

 

Argumenta que participó en el concurso público convocado por el Congreso de la República para cubrir 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios y que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público; sin embargo, el Congreso de la República no ha suscrito con ella el respectivo contrato de trabajo a plazo indeterminado para que se desempeñe en el cargo de Especialista Parlamentario.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a una controversia compleja.

 

Sobre el particular, debe señalarse que el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175 no genera una controversia compleja, pues no está sujeto a interpretaciones dispares, ni necesita la actuación de medios probatorios para generar certidumbre y certeza sobre la fundabilidad de la pretensión demandada, pues corresponde analizar si la demandante participó en un concurso público y abierto para acceder a la Administración Pública, ya que ello prueba la existencia de una plaza presupuestada y vacante, y si ganó la plaza a la que postuló, por cuanto resulta irrazonable y contrario a la Ley Marco del Empleo Público convocar a un concurso público y abierto cuando no existen plazas vacantes y presupuestadas.

 

3.      Precisada la falta de razonabilidad de los argumentos utilizados por las instancias judiciales para rechazar la demanda, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite. No obstante ello, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que el Congreso de la República ha sido notificado del concesorio del recurso de apelación, su Procurador Público se ha apersonado ante esta instancia y ha informado en la vista de la causa del presente proceso, lo que implica que su derecho de defensa ha sido ejercido.

 

Asimismo, debe señalarse que con los documentos de fecha cierta obrantes de fojas 25 a 34, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., por lo que corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Corresponde ahora exponer cronológicamente los hechos relevantes que se encuentran probados para dilucidar la pretensión demandada, que son:

 

a.    Con fecha 4 de junio de 2009, el Congreso de la República publicó en su portal y en el diario El Comercio (página a13) un aviso de “Convocatoria a Concurso Público”, para cubrir en total 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios para el Centro de Investigación, Análisis Temático y Estadística y el Departamento de Relatoría, Agenda y Actas del Congreso de la República, conforme se prueba con las publicaciones obrantes a fojas 3 y 4.

 

Este Tribunal debe enfatizar que el concurso público mencionado estuvo a cargo de la Universidad ESAN y que se enmarco dentro de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 28175, cuyo texto dispone que antes de proceder a la convocatoria del proceso de selección, se requiere, entre otras cosas, la existencia de un puesto de trabajo presupuestado en el Cuadro de Asignación de Personal y en el Presupuesto Analítico de Personal.

 

Es más, la existencia de las 13 plazas presupuestadas y vacantes se encuentra destacada en el artículo 2º del Reglamento del concurso mencionado, elaborado por el Congreso de la República, obrante de fojas 6 a 11, que señala que “Este proceso tiene como propósito reclutar selectivamente a los candidatos que serán designados para ocupar plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios(subrayado y negritas nuestras).

 

b.   Con fecha 12 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación psicológica y psicotécnica, dentro de los cuales se encuentra la demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 12 a 15, es decir, que la demandante aprobó la primera etapa del proceso de selección (verificación curricular).

 

c.    Con fecha 19 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para rendir la evaluación de conocimientos, dentro de los cuales se encuentra la demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 16 a 18.

 

d.   Con fecha 26 de junio de 2009, la Universidad ESAN publicó la relación de postulantes aptos para la entrevista personal, dentro de los cuales se encuentra la demandante, conforme se prueba con la relación obrante de fojas 19 a 20.

 

e.    Con fecha 3 de julio de 2009, la Universidad ESAN publicó el Orden y Cuadro de Mérito Final del concurso público mencionado, obrantes a fojas 21 y 22. Tanto en el Orden como en el Cuadro de Mérito Final se señala que la demandante obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado, específicamente, obtuvo el orden de mérito 11, es decir, que había ganado el mencionado concurso público convocado por el Congreso de la República, razón por la cual tiene derecho a ocupar una de las 13 plazas vacantes de Especialistas Parlamentarios que fueron convocadas.

 

5.      A la luz de los hechos descritos, este Tribunal considera que la demanda merece ser estimada, pues se encuentra comprobada la existencia de la plaza presupuestada y vacante, que la demandante participó en el concurso público mencionado que fue convocado por el Congreso de la República, que obtuvo uno de los 13 más altos puntajes del concurso público mencionado y que ganó una de las 13 plazas vacantes para ocupar el cargo de Especialista Parlamentario.

 

Consecuentemente, habiéndose comprobado que la demandante ha cumplido el supuesto de hecho del artículo 8° de la Ley N.° 28175, éste resulta ser un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento para el Congreso de la República, por lo que resulta procedente ordenar su contratación como Especialista Parlamentario.

 

Además, debe tenerse presente que con los medios probatorios obrantes a fojas 21 y 39, se encuentra comprobado que algunos de los ganadores del concurso público mencionado fueron contratados por el Congreso de la República en el cargo de Especialista Parlamentario, como sucede en el caso de doña Mónica Villavicencio Rivera, don Víctor Hugo Neciosup Santa Cruz, doña María Milagros Socorro Campos Ramos y don Juan Gabriel Duarte Rodríguez, es decir, que en casos similares al presente, el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175 ha sido acatado y cumplido por el Congreso de la República; sin embargo, en el caso de la demandante se muestra renuente en cumplirlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de la norma legal, al haberse comprobado la renuencia en cumplir el mandato contenido en el artículo 8° de la Ley N.° 28175.

 

2.      ORDENAR al Congreso de la República que, en un plazo máximo de diez días hábiles de notificada la presente sentencia,     contrate a doña Anabel Dávila Navarro como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo Especialista Parlamentario, nivel remunerativo SP-9, con el pago de los costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI