EXP. N.° 01284-2011-PA/TC

LIMA

JUAN CARLOS SOTELO RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Sotelo Ramos contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de enero de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declare inaplicables los Decretos Leyes N.os 25735 y 25893, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 784-92-MP-FN, de fecha 13 de diciembre de 1992, mediante la cual se aceptó su renuncia con incentivos y que por consiguiente se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado a través de la STC N.º 00206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral concernientes a los regímenes público y privado.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la referida sentencia y conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimiental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Efectivamente, al haber sido el actor un servidor público resulta que la presente causa debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias que provengan de actuaciones administrativas derivadas de derechos reconocidos por la ley, tales como: “(…) ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, (…), entre otros” (Cfr. STC N.º 00206-2005-PA, FJ 23; subrayado adicionado).

 

4.      Que si bien en la aludida STC N.º 00206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en la STC N.º 01417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la primera de las sentencias nombradas fue publicada (22 de diciembre de 2005), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda se interpuso el 1 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS