EXP. N.° 01287-2011-PHC/TC

LIMA

RENZO YURI PIMENTEL OJEDA

Y OTRO  EN FAVOR DE ZAIRA

TERESA CACERES GUEVARA Y OTROS

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Yuri Pimentel Ojeda y otro en nombre propio y a favor de doña Zaira Teresa Caceres Guevara y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de mayo de 2010 los recurrentes interponen demanda a nombre propio y a favor de doña Zaira Teresa Cáceres Guevara contra la Jefa de Fiscalización y control Municipal, doña Eliana Pérez Beteta, y el jefe de Serenazgo, don René Bresciani Seminario, con el objeto de que se disponga el retiro del personal de serenazgo  y del tapiado instalado en la puerta de ingreso de sus domicilios, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad del domicilio.

 

Refieren que en un procedimiento administrativo seguido por la Municipalidad Distrital de La Molina se emitió la Resolución Jefatural Nº 129-2010-MDLM-OFCM, mediante la cual se dispuso como medida cautelar previa el tapiado del portón izquierdo por el cual ingresan los vehículos al establecimiento comercial denominado Empresa de Transportes Magdalena – San Miguel S.A. Asimismo señalan que la ejecución de dicha resolución cautelar impide el acceso a sus domicilios y al área del estacionamiento, puesto que ellos viven en dicho inmueble. Finalmente, expresan que están sujetos a una vigilancia permanente por parte del personal de serenazgo.   

 

Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado, la representante de la Municipalidad de La Molina expresa que el tapiado y el personal de serenazgo obedecen a una resolución administrativa que dispuso la clausura definitiva de local que funciona en dicho inmueble.

 

El Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla declara infundada la demanda de hábeas corpus considerando que se está impugnando actos administrativos realizados por la Municipalidad de La Molina en su labor de fiscalización, pretensión que no es atendible en la vía constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la presente demanda es que se disponga el retiro del personal de serenazgo y del tapiado instalado en la puerta de ingreso de sus domicilios, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la libertad de tránsito y a la inviolabilidad del domicilio.

 

2.        La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos al derecho a la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia, en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra, Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC FJ 7].

 

3.        En tal sentido este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos como en los que se ha acreditado (Acta de Constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa, Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14]. Asimismo, se ha señalado que la tutela del derecho a la libertad de tránsito se extiende a la potestad de las personas de desplazarse autodeterminativamente por las vías de transporte público utilizando medios de transportes motorizados (claro está con sujeción a los requisitos legales y la ley) [STC N.os 2876-2005-PHC/TC y 3482-2005-PHC/TC, entre otras].

 

4.        En este contexto, este Tribunal considera atendible que mediante el hábeas corpus se tutele la afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar en su domicilio o salir de él en su vehículo motorizado a través del acceso a este, como en el caso de autos, en el que, en principio,  resultaría un agravio al derecho a la libertad de tránsito la obstaculización de ingreso y salida del domicilio de la recurrente en un vehículo por la puerta del garaje de dicho predio, pues para que se configure dicha afectación conexa a la libertad, esta restricción debe ser ilegal.

 

5.        Ahora bien, no obstante que por medio del proceso de hábeas corpus restringido el órgano constitucional puede pronunciarse respecto a una eventual afectación al derecho al libre tránsito en su acepción  más amplia, esto es, la libertad de tránsito de una persona, haciendo uso de un vehículo motorizado, de ingresar en su propio domicilio y salir de él por una de las puertas destinadas para tal objeto (garaje), ello ha de ser posible siempre y cuando prima facie se den los elementos constitutivos de tal acusada inconstitucionalidad, tales como: i) el domicilio con la indicada puerta de ingreso para el vehículo y, ii) la acreditación del acto lesivo en el modo y la forma en los que se denuncia (el acusado impedimento de ingreso o salida del domicilio en un vehículo) o la descripción de los hechos lesivos que generen elementos de verosimilitud (STC Nº 02413-2008-PHC/TC, fundamento 6).

 

6.        En el presente caso los recurrentes solicitan que se disponga el inmediato retiro del tapiado colocado en la puerta de acceso de sus domicilios que le impide el tránsito peatonal y el tránsito con su vehículo a efectos de acceder al estacionamiento que se encuentra dentro del inmueble, y que, además se disponga el retiro del personal de serenazgo.

 

7.        A fojas 95 obra el Acta de Diligencia de Inspección Judicial, en el que se expresa que

 

“(…) ingresando hacia la mano izquierda existe un patio de piso concreto hacia el cual dan las puertas del indicado edificio, una de ellas es la puerta de ingreso al segundo y tercer piso del inmueble lugares donde se ubican una oficina y la vivienda de los favorecidos; también se observa que a la entrada tal como se aprecia de la fotografía superior de fojas 27 existe un ambiente destinado al funcionamiento de un lubricentro con los artículos propios de dicho servicio que se encontró abierto al público; (…) también se pudo observar (…) que al lado de la entrada descrita existe otro portón metálico de dos hojas con una pequeña puerta de acceso individual que en este momento se encuentra clausurada por una pared exterior de ladrillos y cemento; como es evidente el acceso personal y vehicular a través de este portón no es posible (…)”.

 

Asimismo de fojas 54 a 61 se observa las fotos adjuntas al expediente, las que muestran un inmueble que tiene en su parte frontal dos portones, uno de los cuales está tapiado con ladrillos, con carteles de clausurado, mientras que el otro portón está abierto en sus dos hojas.

 

8.        También se observa de fojas 79 a 81 que el portón del inmueble que se encuentra abierto permite el acceso no solo a peatones sino también a vehículos, puesto que las mencionadas fotografías retratan diversos medios de transporte, desde automóviles hasta combis ingresando por dicha puerta de acceso.

 

9.        Es preciso señalar que si bien se hace referencia a dos portones, expresando que uno de ellos está clausurado, se debe resaltar que el inmueble es único –conforme el mismo demandante lo afirma– razón por la que todos los que domicilian en dicho inmueble tienen el acceso por cualquiera de los dos portones del inmueble.

 

10.    Por lo tanto, se ha acreditado que uno de los portones que da acceso al inmueble se encuentra tapiado en razón de una medida administrativa, observándose también que el mismo cuenta con una puerta de acceso que está abierta –conforme lo manifiestan los recurrentes y se evidencia de las fotografías–, teniendo, por ende, acceso peatonal y vehicular cualquiera de los que reside en dicho inmueble. Cabe agregar que el argumento esgrimido por los recurrentes de que dicho portón –que no se encuentra clausurado– solo se abre por dentro, no implica la afectación al derecho a la libertad de tránsito de ellos, ya que los propios residentes del inmueble pueden dar solución a dicha situación. En consecuencia, respecto de la afectación tanto del tránsito peatonal como vehicular se debe desestimar la demanda puesto que no se ha acreditado que la clausura de un portón del inmueble impida el libre tránsito de los demandantes.

 

11.    En relación con el cuestionamiento sobre la presencia del personal de serenazgo, se aprecia que la permanencia de dicho personal tiene por finalidad el cumplimiento de la medida administrativa adoptada por la municipalidad emplazada; en consecuencia, su presencia obedece a una disposición administrativa que busca la ejecución cabal de una medida cautelar. Es más, los recurrentes no han presentado argumento alguno que sustente alguna actuación de dicho personal que limite o implique la obstaculización al libre tránsito de los recurrentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, por no haberse acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS