EXP. N.° 01288-2011-PA/TC

LIMA

URSULA ELENA HILDA

APÉSTEGUI MENDOZA Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

            La solicitud de corrección – entendida como de reposición- presentada el 26 de julio de 2011, por doña Ursula Elena Hilda Apéstegui Mendoza y otros, contra la resolución (auto) de fecha 7 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.     Que la resolución de fecha 7 de junio de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Ursula Elena Hilda Apéstegui Mendoza y otros, en virtud del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.  Que, a través del pedido de reposición, los peticionantes solicitan “corregir el error involuntario”  que consideran que se habría cometido al momento de resolver los actuados y piden que este Tribunal “se vuelva a pronunciar”.

 

4.      Que a pesar de ello, conviene señalar que el pedido de los recurrentes no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino que pretende un reexamen de la resolución expedida por este Colegiado y que se revoque el fallo emitido, lo que no es posible por resultar incompatible con la finalidad del recurso.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS